II.4.
II.4. Por otra parte, el recurrente también indica que la actuación impugnada del Juez recurrido vulneró los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso; empero, esos aspectos no corresponden ser considerados a través de un recurso directo de nulidad, y por otra parte la lesión causada a esos derechos fundamentales no puede ser reparada mediante el presente recurso, sino utilizando los mecanismos de impugnación previstos en las correspondientes normas procesales, o en su defecto de manera subsidiaria por la vía del amparo constitucional; en todo caso, de considerarse irregular la actuación del Juez de la causa, debió reclamarse oportunamente en el curso de la sustanciación del proceso al que hace referencia. Así, a través de la SC 136/2004-R, de 7 de diciembre, este Tribunal ha señalado que la protección otorgada por el art. 31 constitucional “… no es aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados”.
