AUTO CONSTITUCIONAL 418/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 418/2005-CA

Fecha: 02-Sep-2005

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Señala el  recurrente que un presunto argumento para justificar esos rechazos, se encuentra en el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 9/2004, que sostiene que sólo se aplica la suspensión de plazos por vacaciones en los casos en que el recurso haya sido “previamente admitido”; empero,  se trata de una sui géneris interpretación del recurso contencioso-administrativo como un proceso diferente, disociado del que se desarrolla en la sede administrativa, lo que implica también una adulteración y modificación de la norma.

Indica que el art. 65 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), define el contencioso administrativo como recurso o acción ulteriores en el ámbito del procedimiento agrario, es decir que se trata de un recurso dentro del mismo proceso en el que se demanda el cumplimiento de una norma o el ejercicio de un derecho; por consiguiente, la Resolución del Director del INRA contra la que se interpuso la demanda  contencioso administrativo estaba pendiente de ese recurso, y por tanto, el argumento de que sólo los recursos admitidos en el TAN gozan de la suspensión de plazos por vacación judicial, no tiene fundamento alguno.