a)
Los recurrentes manifiestan que fueron vulnerados, violados o infringidos los arts. 2, 33, 81, 87.I, 60.VII, 65, 228, 229, 230 y 231 de la Constitución Política del Estado (CPE) en actual vigencia y el art. 93.III de la Constitución de 1994, que determinan lo siguiente: a) la soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y las funciones que correspondan a cada uno de ellos no pueden ser reunidas en el mismo órgano; b) la Ley rige para lo venidero y no tiene efecto en el pasado; c) la Ley se hace obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma Ley; d) los Diputados y Senadores ejercen sus funciones por cinco años, y al cumplimiento de ese período la renovación de ambas Cámaras será total; e) la Constitución es la suprema Ley del ordenamiento jurídico nacional; los jueces, tribunales y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a otras resoluciones; f) el mandato improrrogable del Presidente de la República es de cinco años (estableciendo el período presidencial constitucional, de manera que cualquier enmienda a dicho período entra en vigencia en el siguiente, una vez aprobada); g) la Constitución puede ser parcialmente aprobada, previa declaración de la necesidad mediante una Ley expresa, la que se aprobará por dos tercios de votos; h) los principios, garantías y derechos que reconoce la Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación para su cumplimiento; i) a falta de Vicepresidente hará sus veces el Presidente del Senado, y en su defecto el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En este último caso, si aún no hubieran transcurrido tres años del período presidencial, se procederá a una nueva elección del Presidente y Vicepresidente, sólo parar completar dicho período.
Indican que la vulneración de los preceptos constitucionales anotados se ha consumado en forma directa a través de la Ley 3089 y del DS 28228, ambos de 6 de julio de 2005 sobre la reforma del parágrafo III del art. 93 de la Constitución y de convocatoria a elecciones generales, normas legales publicadas en la Gaceta Oficial 2765 de 6 de julio de 2005.
Señalan que la reforma parcial de la Constitución, de acuerdo al art. 230 de la Ley Fundamental, exige una previa Ley aprobada ordinariamente, la que debe precisar qué textos o artículos deben ser reformados, y así ocurrió con la Ley 2410, de 1 de agosto de 2002. Luego, en cumplimiento de la previsión de los arts. 231 y 232 de la Constitución de 1994, se procedió a la reforma mediante la Ley 2631 promulgada el 20 de febrero de 2004, circunscribiéndose dicha reforma a 15 artículos de los 45 propuestos, por lo que quedaron firmes y vigentes los 30 artículos de la Constitución que no fueron reformados, entre ellos el art. 93-III; en consecuencia, la Ley 2410 cumplió su objetivo para el que fue promulgada, y con la Ley 2631 concluyó la reforma constitucional proyectada, de modo que la Ley de Necesidad dejó de tener vigencia en el momento de la promulgación de la Ley de Reformas, en la que existe un rechazo implícito a la reforma del resto del articulado propuesto, sin dejar pendiente expresamente que dicha reforma deba continuar en el futuro, puesto que la reforma tiene que comprender todo el objeto debidamente precisado por la Ley de Necesidad, no pudiendo incorporar ningún otro precepto, y de todo ese objeto bien puede desechar uno o varios de sus componentes por considerar inatendible su modificación, pero no puede dejar para después su tratamiento. En consecuencia, la Ley 2410 de 1 de agosto de 2002 dejó de tener vigencia una vez cumplido su objetivo, porque fruto de ella es la Ley 2631 de 20 de febrero de 2004, entendiéndose que ésta no encontró mérito para la reforma de los artículos que dejó vigentes, por cuya razón para ampliar o realizar una nueva reforma como la que contempla la Ley 3089, necesariamente requería de una nueva Ley de Necesidad, con sujeción al art. 230 de la CPE, lo que no ocurrió; sostienen además que ninguna Ley o Decreto Supremo, a título de dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución, puede alterar los principios, garantías y derechos reconocidos por la Ley Fundamental, estando así establecido por el art. 229 de la CPE, pero al hacerlo, no solamente desconocen sino violan ese precepto constitucional; finalmente alegan que si bien la Ley 3089 de 6 de julio de 2005 no tiene efecto retroactivo para aplicarla a un hecho jurídico consumado como el ocurrido un mes antes -9 de junio de 2005-, no puede servir de base o sustento legal para que el DS 28228 sea retroactivo.
Agregan que, a su vez, el citado DS 28228 es inconstitucional porque no tiene un precedente legal que lo sustente, debido a que la Ley 3089, igualmente inconstitucional, se superpone al art. 230 de la CPE, pero además al art. 93-III, segundo período de la Constitución, al modificar su texto y dejarlo sin aplicación, dando paso a otro efecto distinto al previsto en aquel, en cuanto sólo permite elecciones presidenciales y no generales. Este Decreto, al convocar a elecciones generales, viola también los arts. 60.VII y 65 de la CPE, situándose por encima de ellos, modificándolos o por lo menos complementándolos, siendo así que la Ley de Reformas no los consignó, atentando de esta manera contra el art. 228 de la CPE. Pero también el DS 28228 vulnera el art. 81 de la CPE, porque se apoya y aplica la Ley 3089 para esa convocatoria, cuando lo que correspondía era que, cumpliendo lo dispuesto por el art. 93.III de la CPE de 1994, se convoque a elecciones parciales.
Afirman que el art. 93.III, segundo período de la CPE de 1994, antes de su inconstitucional reforma, establecía que el sucesor presidencial debe convocar a elecciones parciales (presidencial y vicepresidencial). La aplicación de dicho texto se produjo una vez que aconteció el hecho jurídico que hubo previsto (vacancia presidencial por renuncia aceptada) el 9 de junio de 2005, aplicación que no requería de ninguna ley ni reglamentación, y sólo correspondía obedecer y cumplir su mandato por su plena vigencia. Reconociendo el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, se tiene que el hecho de la sucesión presidencial se produjo en plena vigencia de lo previsto por el art. 93.II y III de la CPE de 1994, o sea que la asunción del Presidente de la Corte Suprema de Justicia tuvo la reserva legal que lo legitima. Ese precepto constitucional, en la segunda parte del parágrafo III, determina que en esta última eventualidad, si aún no hubieran transcurrido tres años del período presidencial (en este caso del ex mandatario Gonzalo Sánchez de Lozada, pues Carlos Mesa fue continuador y no abrió otro período con su asunción a la presidencia) se procederá a una nueva elección de Presidente y Vicepresidente, sólo para completar dicho período. Este precepto está orientado a recomponer el Poder Ejecutivo y evitar que quede acéfalo, por cuya razón parte de un hecho jurídico generador como es la vacancia de la Presidencia de la República. Asimismo, toma en cuenta un segundo factor que es la falta de Vicepresidente, y concurriendo ambos elementos, abre la sucesión hasta que uno de los tres llamados (Presidente de las Cámaras y de la Corte Suprema) asuma el cargo como sucedió el 9 de junio de 2005; o sea que se han dado los presupuestos previstos en los parágrafos II y III del citado art. 93, aplicando lo dispuesto por este precepto en su primera parte, pero no así en la segunda parte por haber sido atacada y subrogada por una Ley posterior como es la Ley 3089 y el DS 28228, resultando inconstitucionales por este hecho.
Sostienen que la segunda parte del art. 93.III de la CPE de 1994, considerando el período presidencial de cinco años establecido en el art. 87 de la CPE, dispone que transcurridos menos de tres años, se convocará a elecciones para elegir Presidente y Vicepresidente, cuando ambos cargos queden vacantes, a fin de que los elegidos completen el período. Ello implica lo siguiente: a) que si hubiesen transcurrido tres años o más del período presidencial, el sucesor debía gobernar hasta completarlo; b) que siendo menor a tres años el período transcurrido, el sucesor debe convocar a elecciones presidenciales y vicepresidenciales únicamente para llenar las acefalías y que se complete el período con los elegidos; c) que en ambas eventualidades se protege y respeta el período presidencial para que no quede trunco; d) la sucesión presidencial busca proveer de titular exclusivamente al Poder Ejecutivo.
