pues la vía idónea es la demanda de infracción de Procedimiento de Reformas de la Constitución
Al respecto, a través del AC 443/2005-CA, de 19 de septiembre, este Tribunal ha señalado que “(...) el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no es el cauce procesal idóneo para impugnar aquellas leyes de reforma de la Constitución que, a título de interpretación, materialmente modifican las normas de la Constitución; por lo tanto no es la vía idónea para que este Tribunal pueda ejercer el control de constitucionalidad sobre dichos actos aparentemente lesivos del orden constitucional, pues la vía idónea es la demanda de infracción de Procedimiento de Reformas de la Constitución, dado que la recurrente impugna la Ley Nº 3090 de 6 de julio de 2005 (Ley Interpretativa del Artículo 109 de la Constitución Política del Estado) con el argumento de que el Congreso Nacional al haberla emitido ha sobrepasado los límites de la función interpretativa para hacer una “auténtica reforma constitucional”, de lo que se establece que la recurrente está demandando la infracción de aquel procedimiento de reformas de la Constitución; empero, se equivocó de cauce procesal, pues como se tiene referido precedentemente, para ejercer el control de constitucionalidad sobre dicha infracción, la vía idónea no es el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, sino la demanda de infracción de Procedimiento de Reformas de la Constitución” (las negrillas son nuestras).
