AUTO CONSTITUCIONAL 463/2005-CA-Bis
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 463/2005-CA-Bis

Fecha: 27-Sep-2005

II.1.

II.1.  El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o  a instancia de parte.

Del precepto legal anotado, en conexión con lo establecido por el art. 60.I de la LTC, se infiere que las personas naturales o jurídicas que son parte dentro de un proceso judicial o administrativo en el que se promueve el recurso, lo son también  en un recurso incidental de inconstitucionalidad, y en consecuencia, tienen legitimación activa,  sólo que no pueden interponer de manera directa el recurso, sino a través del juez, tribunal o autoridad que conoce el proceso judicial o administrativo, quienes pueden admitir o rechazar la solicitud de promover el recurso; en caso de rechazo, la resolución será elevada en consulta al Tribunal Constitucional, correspondiendo a la Comisión de Admisión aprobar el rechazo o revocarlo y determinar su admisión, caso en el que, desde el punto de vista jurídico, es imposible que el juez o autoridad administrativa tenga legitimación activa en un recurso que no fue admitido por ellos, sino por el Tribunal Constitucional”.