AUTO CONSTITUCIONAL 463/2005-CA-Bis
Fecha: 27-Sep-2005
II.3.
II.3. Por otra parte, el art. 50 de la LTC establece que “El Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución” ; consiguientemente, no le está permitido al Tribunal Constitucional modificar por esta vía el fondo de lo resuelto, tal como pretende el incidentista Octavio Janco Copa al solicitar que “en vía de explicación y complementación, este Tribunal deje sin efecto el rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dispuesto por la Comisión de Admisión, sin considerar que tal pretensión afecta al fondo de lo resuelto, por lo que no corresponde dar curso a dicho petitorio, en estricta aplicación del art. 50 de la LTC.