I.1. Argumentos jurídicos del recurso
La recurrente refiere que la estabilidad de Estado descansa en la solidez de sus instituciones y en el respeto absoluto a la Constitución Política del Estado; sin embargo, considerando que las Leyes muchas veces son el producto de “acuerdos políticos” que atentan contra el interés común, el Tribunal Constitucional tiene la labor de reparar el daño que una “acción política” pueda ocasionar, lo que supone la sujeción estricta a lo que la Constitución Política dispone y las determinaciones deben estar orientadas a precautelar el texto constitucional.
Argumenta que de acuerdo a ese razonamiento, al presente recurso no se le puede aplicar los alcances de extemporaneidad del art. 116 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) cuando dispone que “la demanda podrá ser planteada en cualquier momento, hasta antes de la sanción de la Ley”, ni lo referente al “procedimiento” de Reforma de la Constitución; a pesar de ello, señala las infracciones a la Constitución Política del Estado, contenidas en la Ley 3089, de 6 de julio de 2005.
Indica que el actual mandato de los Diputados y Senadores debe concluir el año 2007, pero, la Ley 3089 acorta el mandato infringiendo dos artículos precisos de la Constitución: el art. 60 inc. VII que dispone que “Los Diputados ejercen sus funciones por cinco años y la renovación de la Cámara será total” y el art. 65 que establece “Los Senadores ejercerán sus funciones por el término señalado para Diputados con renovación total al cumplimiento de este periodo”.
Agrega que el 1 de agosto de 2002 se promulgó la Ley 2410 de Necesidad de Reforma de la Constitución Política del Estado, dejando intactos los mencionados artículos 60 y 65 de la CPE; posteriormente, el 20 de febrero de 2004 se promulgó la Ley 2631 de Reforma a la Constitución Política del Estado, reforma que quedó consolidada en el texto de la Ley 2650 de 13 de abril de 2004, en la cual consta que los citados artículos, así como el art. 93 de la CPE no fueron reformados. Por consiguiente, si se quiere reformar nuevamente esos artículos u otros es necesario considerar, sancionar y promulgar una Ley de Necesidad de la Reforma que especifique de manera precisa el o los artículos que se pretenda reformar.
Manifiesta que de la prueba presentada sobre la realización de las sesiones de 4 y 5 de julio de 2005, se puede apreciar que el Diputado Hernán Pope hizo notar la inexistencia de la Ley de Necesidad de la Reforma del artículo 93 de la CPE, ante lo cual en un acto de completa aberración jurídica se utilizó una Ley ya sancionada y promulgada -como es la Ley 2410 de 1 de agosto de 2002- para reformar el art. 93 ya citado, siendo que la Ley 2650 de 13 de abril de 2004 lo dejó intacto.
Sostiene que si bien es evidente que un recurso de la naturaleza del presente debe ser planteado antes de que la Ley sea sancionada, sin embargo, leyes como la ahora impugnada son consideradas en horario nocturno y sancionadas al alba, lo que imposibilita se pueda hacer uso del recurso previsto por ley; por lo tanto, el asumir una actitud formalista alegando extemporaneidad significa eludir responsabilidades; por otra parte, la previsión constitucional contenida en el art. 228 de la CPE busca evitar el uso del señalado argumento u otro muy usado como lo es el de la “oscuridad en la demanda”; en consecuencia, es obligación de los Tribunales ordinarios y extraordinarios pronunciarse de una u otra manera consolidando el Estado de Derecho, y en este caso el Tribunal Constitucional debe pronunciarse declarando la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de las leyes que sean puestas a su consideración es resguardo de la Constitución Política del Estado.
Señala que el art. 230 de la CPE establece que “la Constitución Política puede ser parcialmente reformada previa declaración de la necesidad de la reforma la que se determinará con precisión en una Ley ordinaria”; ahora bien, esa Ley de Necesidad de Reforma puede tener origen en cualesquiera de las dos Cámaras del Congreso y luego debe ser enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación; a su vez, el art. 231 de la Ley Fundamental establece que será el nuevo periodo constitucional el que deba considerar el asunto, entendiéndose por nuevo periodo constitucional el que se conforma luego de una elección general que tiene el propósito de constituir de nuevo los poderes públicos, siendo las disposiciones constitucionales muy claras y además al ser la Constitución Política una norma rígida, la misma no se interpreta, se aplica.
Afirma que como ya se refirió, no existe una Ley de Necesidad de Reforma del artículo 93 de la CPE, y por lo tanto la misma no podía ser promulgada, y por consiguiente al no existir una Ley de Necesidad de Reforma que con precisión establezca que el art. 93 de la CPE deba ser reformado, por lo que no era posible proceder a la reforma de la CPE mediante la Ley 3089, pero, lo más importante, resulta del hecho de que el Tribunal Constitucional rehúse considerar este asunto de verdadera y real importancia, alegando incumplimiento de una mera formalidad y soslayando la existencia establecida en el art. 228 de la CPE.
Continúa indicando que lo que motiva la presentación del presente recurso, es que las violaciones a la Constitución no solamente han sido flagrantes, sino también continuas, puesto que la norma prevista por el art. 47 de la CPE dispone que el Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder Ejecutivo, ocupándose en cualquiera de esos casos sólo de los negocios consignados en la Convocatoria, ahora bien, en la Convocatoria al Primer Congreso Extraordinario a realizarse el 4 de julio de 2005 no se consignó el tratamiento de la Ley de Reforma del art. 93 de la CPE; sin embargo, en la Sesión de la Cámara de Diputados de 1 de julio de 2005, se pretendió reformar el citado artículo, siendo rechazada tal pretensión. Luego, el 4 del mismo mes, esa Cámara reunida en sesión extraordinaria reconsideró el asunto como si fuera una sesión ordinaria, violando el procedimiento legislativo, pues los legisladores fueron convocados para Congreso Extraordinario, por lo que de acuerdo a lo previsto por el art. 31 de la CPE, el proceder de la Cámara de Diputados es nulo de pleno derecho.
Concluye indicando que por SC 0009/2003, de 3 de febrero, se declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2411 por haberse infringido la norma prevista por el art. 47 de la CPE, es decir, el procedimiento formal que da validez al acto legislativo, fallo que constituye un precedente del cual el Tribunal Constitucional no puede sustraerse o apartarse porque es Ley de la República, inexcusable y de cumplimiento obligatorio.
