SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2005
Fecha: 19-Sep-2005
I.1. Contenido del recurso
El Presidente de la República, ha vulnerado los arts. 92 y 156 de la CPE al dictar el Decreto Supremo impugnado, así como también ha atentado gravemente contra las rentas de vejez, pues todos los trabajadores, en atención a las disposiciones legales que regían en el “Sistema de Reparto”, optaron por una renta de vejez, observando los tres componentes: la edad, el número mínimo de aportes y los años de servicio; y si algunas de las rentas hubiera sido distorsionada en cualesquiera de esos tres componentes, lo que correspondería sería una revisión particularizada.
El Código de Seguridad Social, así como su Reglamento promulgados mediante Leyes de la República, en sus arts. 159 y 279, respectivamente, establecen incrementos a las rentas de vejez, además, el art. 36.II del Decreto Ley (DL) 14643 de 3 de junio de 1977 -en vigencia-, que modifica el art. 482 del Reglamento del Código de Seguridad Social, dispone que la renta básica más la renta complementaria podrá ser superior al 100% del salario promedio cotizable que dio lugar al cálculo de la renta. Estas normas, fueron complementadas por el art. 4 del DS 17932 de 9 de enero de 1981, en sentido de que ese 100% no podía exceder el monto del último sueldo percibido por el trabajador, antes de acogerse a la renta de vejez.
Desde el ámbito doctrinal, toda norma rige para lo venidero, tal como prescribe el art. 33 de la CPE, refrendado por el art. 162 de la CPE; sin embargo, el recurrido ha vulnerado dichos artículos con un simple Decreto Supremo, pretendiendo aplicarlo cuando ya se adquirió el derecho a la renta de vejez bajo las condiciones que la ley exigía antes de la vigencia del DS 27427; y si éste, impone otras condiciones como ser montos con topes diferentes, es obvio que su aplicación no puede retrotraerse, ya que la renta se convirtió en un derecho adquirido, por ello, inamovible y protegido por la Constitución Política del Estado, pues la otorgación de una renta en cumplimiento de normas legales vigentes en un momento de la vida institucional del país, impide la aplicación de normas en vigencia en tiempos distintos, así el caso de la Ley de Pensiones de 29 de noviembre de 1996, cuya vigencia fue postergándose hasta diciembre de 2001, pues dicha Ley “creó las AFPs”, con las cuales se implementó un sistema de jubilación diferente al existente anteriormente, que, no puede ser aplicado al sistema de reparto y de procederse así -se reitera-, se estarían transgrediendo los citados arts. 33 y 162 de la CPE. Pese a todo, el Poder Ejecutivo al dictar el Decreto impugnado, lo aplicó a través del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), desde el mes en el que fue promulgado (marzo de 2004), pero dicha situación irregular fue reconocida por el Tribunal Constitucional, el cual, aprobó la procedencia de un amparo mediante la SC 70/2005-R, de 8 de enero, cuyo efecto sólo alcanzó al sector que interpuso dicho recurso.
El principio de la irretroactividad de la ley, hizo que surgiera la teoría de los derechos adquiridos, expuesta por el tratadista Blondeau. Esta teoría supone que, el derecho adquirido es el que ingresa a formar parte del patrimonio de una persona, como consecuencia de un acto idóneo susceptible de producir efectos jurídicos; y en el caso presente, la renta de vejez o pensión jubilatoria, conforme al sistema de reparto que regía en Bolivia, se constituye en un típico derecho adquirido por el transcurso del tiempo y fundamentalmente por haber cumplido con los requisitos exigidos. Este derecho adquirido, abarca tanto al Derecho Laboral como a la Seguridad Social por una parte; por otra, el arts. 162.I de la CPE, dispone que las disposiciones sociales son de orden público y; el parágrafo II del mismo artículo, reconoce el instituto jurídico del derecho adquirido al establecer “los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlas sus efectos”.
El daño moral causado por el Decreto impugnado a las personas en el ocaso de sus vidas es irreparable, ya que “ se han visto en la burla morbosa de la opinión publica”; y “ni que decir de los perjuicios irrogados”, pues si bien los haberes mensuales del empleado activo pueden ser rebajados, éste puede aceptar o buscar otras opciones; empero, las personas del sector pasivo no pueden decidir de igual forma porque su edad no se los permite y porque no existe prestación de servicios.
El Decreto impugnado, inconsticionalmente exacciona y confisca, no obstante lo dispuesto por los arts. 12 y 23 de la CPE, y lo que manifestara el propio presidente de la República Carlos D. Mesa Gisbert, en sentido de que su gobierno no confiscaría ni expropiaría las inversiones de las empresas petroleras transnacionales, entonces cómo puede confiscar las pensiones jubilatorias de los empleados públicos, desconociendo el trabajo que han desplegado a través de quince, veinte y treinta años, y sus aportes mensuales durante esos años, adquiriendo de ese modo el derecho adquirido de la renta, sobre cuyo monto han adquirido obligaciones de cinco, diez o más años, que de modificárseles el mismo tendrían problemas para afrontarlas. Por todo lo expuesto, pide se declare la insconstitucionalidad del citado Decreto con el efecto abrogatorio por haber violado los arts. “6, 7, 12, 23, 30, 33, 92, 96.1ª, 116.VIII, 156, 157, 158, 162, 228, 229 y 234 de la CPE, así como los arts. 159 del Caja de Seguridad Social, 279 de su Reglamento y 36.II del D.L. 14643.