SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2005
Fecha: 19-Sep-2005
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Conforme al art. 57 de la Ley de Pensiones de 29 de noviembre de 1996, el órgano ejecutivo dentro de la potestad reglamentaria establecida en la Constitución Política del Estado promulgó el Decreto Supremo impugnado, con el tope máximo de Bs8.000.- a las rentas en curso de pago y adquisición del Sistema de Reparto. De otro lado, la disposición que se pretende declarar inconstitucional, es concordante con el art. 482 del Reglamento del Código de Seguridad Social, aprobado por Decreto 05215, de 30 de septiembre de 1959, que por mandato del referido art. 57 se encuentra en vigencia, por lo que al establecer el Decreto impugnado un tope máximo no vulnera ningún derecho adquirido, es más en aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, las prestaciones del Sistema de Reparto, no causan estado y pueden ser revisadas en cualquier momento, así se infiere de los arts. 81 y 82 del CSS.
Se debe tener presente que el pago de prestaciones del Sistema de Reparto actualmente se encuentra bajo responsabilidad del Estado con recursos del Tesoro General de la Nación, de manera que la reglamentación que contiene el Decreto Supremo acusado de inconstitucional, está justificada y se tiene plena atribución y competencia ante la liquidación de los entes gestores y disolución de los consejos ejecutivos o directorios, que antes de la Ley de Pensiones tenían dicha facultad.
El Decreto Supremo cuestionado, fue emitido de conformidad a los arts. 7, 33, 85, 96.1, 158, 162, 228 y 229 de la CPE, que reconocen y establecen derechos y obligaciones constitucionales, como a también los principios de seguridad social, de irretroactividad y a los principios que rigen el Régimen Económico y Financiero establecido en el art. 132 de la CPE. Por otra parte, las previsiones de los arts. 6, 12, 23 y 234 de la CPE, no guardan relación con el Decreto impugnado, puesto que éste no trata de la personalidad ni capacidad jurídica de las personas ni ha dispuesto ninguna confiscación de bienes; y en cuanto a los derechos reconocidos por el art. 7 incs. d), j) y k) de la CPE, ninguno ha sido vulnerado, pues son respetados por el Estado, al disponer el otorgamiento de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social, cumpliendo la normativa de conformidad a la Constitución y a las leyes que rigen la materia, e igualmente no se ha infringido el art. 229 de la CPE ya que el Decreto Supremo no altera derechos ni principios reconocidos; y tampoco se ha violado el art. 30 de la CPE, dado que el Poder Ejecutivo ha actuado dentro de las facultades conferidas por el art. 96.1ª de la CPE, reglamentando la calificación y otorgamiento de prestaciones en el Sistema de Reparto de acuerdo a lo establecido por el art. 57 de la LP. Al margen de ello, el Decreto Supremo, en su parte considerativa ha observado el cumplimiento del DS 27327 de 31 de enero de 2004, aprobado dentro del marco de la política de austeridad y racionalización, con el fin de que los gastos sean proporcionales a las fuentes de ingreso del Tesoro General de la Nación, a la Ley de Pensiones y a la Ley 2627 de 30 de diciembre de 2003, con lo que se racionalización las obligaciones con los titulares de las rentas en curso de pago y adquisición.
El recurrente ha hecho una inadecuada referencia a normas del Sistema de Reparto, ya que señala los arts. 159 del CSS y 279 de su Reglamento, cuando éstos disponen sobre incrementos por causa de desvalorización monetaria, así como sobre el reajuste a favor de las rentas en curso de pago por un lado; por otro, el Decreto Ley 14643 de 3 de junio de 1977 y DS 17932 de 9 de enero de 1981, fueron derogados expresamente por el art. 69 de la LP; y la forma de calificación como los porcentajes otorgados de las Rentas del Sistema de Reparto no fueron modificadas por el Decreto Supremo impugnado; y en cuanto a la aplicación de topes en el pago de prestaciones del Sistema de Reparto de Seguridad Social de Largo Plazo, siempre se fueron utilizando topes, que se procesaron a través de Decretos Supremos o normas de menor jerarquía como el caso del Decreto Supremo 23004 de 6 de diciembre de 1991, que en su art. 5, establecía un tope de hasta Bs3.000.- o el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado mediante Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que, en su art. 67 fija un tope de Bs4.000; y finalmente, los ex Fondos Complementarios de Seguridad Social tenían atribución para fijar topes institucionales, que en su caso eran aprobados por Resoluciones Administrativas del ex Instituto Boliviano de Seguridad Social.