SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1085/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.3.
III.3. La línea jurisprudencial precedentemente citada, es de aplicación a la problemática que se analiza, por cuanto los vocales recurridos dispusieron la revocatoria del Auto que determinaba la cesación de la detención preventiva del representado de la recurrente con plenitud de jurisdicción y competencia, valorando la prueba aportada con la facultad que les confiere el art. 173 del CPP en base a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales consideraban que los elementos probatorios presentados no eran lo suficientemente contundentes como para establecer que el imputado no desvirtuó las razones que determinaron su detención preventiva, sin que las autoridades judiciales recurridas, en dicha valoración, se hayan apartado de las previsiones legales o de los marcos de razonabilidad o equidad, que justifiquen una nueva compulsa de los elementos probatorios presentados por parte de este Tribunal y como consecuencia mediante la vía del hábeas corpus se deje sin efecto lo resuelto por el Tribunal ad quem recurrido, cual es la pretensión de la actora, máxime si conforme a lo señalado por el art. 250 del CPP, el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, puesto que no causa estado, pudiendo el imputado durante la etapa de la investigación y del proceso mismo en su caso, en base a nuevos elementos demostrar que ya no concurren los motivos que fundaron su detención o la conveniencia de que sea sustituida por otra medida y en consecuencia solicitar nuevamente su cesación.