SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en el escrito presentado el 3 de noviembre de 2004 (fs. 89 a 92 vta.), manifiestan que el 20 de junio de 2001, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. al que representan, promovió demanda coactiva civil contra “Bolivian Wire and Cable Company S.A.” (“CABLEBOL S.A.”) demandando el pago de $US409.586.- en base a la escritura pública 615/97, de 4 de junio de 1997, debidamente inscrita en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, en razón a la garantía prendaria sin desplazamiento de maquinaria y equipo destinada a su explotación económica y maquinaria de imprenta de propiedad de la firma deudora, al habérsele otorgado una línea de crédito rotatoria por $US700.000.-, por lo que mediante Sentencia de 4 de agosto de 2001, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil declaró probada la demanda con costas, contra la que sin fundamentación alguna, la coactivada interpuso excepciones de falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título y pago documentado, siendo declaradas improbadas por Auto de 8 de abril de 2002, contra el que “CABLEBOL S.A.” interpuso recurso de apelación sin señalar las razones por las que la Resolución impugnada es injusta y en qué medida les causa perjuicio material o moral o qué pretensiones se les rechazó o sobre qué cuestiones oportunamente planteadas el Juez omitió pronunciarse, infringiendo el art. 219 del Código de procedimiento civil (CPC), oponiendo en los hechos nuevamente excepciones no planteadas ni probadas en primera instancia, que obviamente el Juez no las conocía y mal podía pronunciarse. Empero, los recurridos, por Auto de Vista de 24 de junio de 2004 revocaron la Resolución impugnada y declararon probada la excepción de falta de fuerza coactiva e improbada la demanda coactiva con el fundamento de que conforme al art. 48 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) para que el documento sobre contrato de prenda sin desplazamiento tenga fuerza coactiva debe inscribirse en el Registro de Comercio y en Derechos Reales, siendo que en el caso la escritura pública correspondiente solamente está inscrita en el Registro de Comercio.
Afirman que los recurridos realizaron una indebida aplicación de la Ley, pues no tomaron en cuenta que al ser la línea de crédito rotatoria otorgada por el Banco a favor de “CABLEBOL S.A.” una operación netamente comercial y su garantía una prenda comercial por estar constituida sobre bienes muebles, la prenda sin desplazamiento se encuentra enmarcada a las disposiciones de los arts. 878 y 886 del Código de comercio (Ccom), en cuya constitución se cumplieron las formalidades y registro establecido por el art. 887 del Ccom, cumpliéndose así el requisito de tipo constitutivo y de eficacia jurídica establecido de acuerdo a la “interpretación combinada” de los arts. 27 y 821 del Ccom y 2 del Reglamento del Registro de Comercio, desconociendo los vocales la especialidad de la legislación comercial al aplicar el art. 1540.8 del Código civil (CC).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.3.
- APROBAR