SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1184/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
a)
Jimmy Luis Suzaño adujo: a) frente a la ola de crímenes y en su calidad de funcionarios policiales pertenecientes al Grupo de Reacción Inmediata (GRIA), practicaron un rastillaje a raíz de un atraco a mano armada, acontecido el 5 de agosto a horas 11:30 en la empresa SUDAMER; b) en el lugar de los hechos e identificado el recurrente, se le indicó que sus rasgos somáticos coinciden con el identikit de las personas que estuvieron presentes en los hechos de la plaza Uyuni “se lo sube a la moto”; c) el superior en grado ordenó que al tener antecedentes penales se lo “deposite” en la División Propiedades.
El co-recurrido Wilfredo Vargas Guarachi señaló que a las 13:30 lograron identificar al recurrente alias el “Chucho” e informándole del hecho acontecido por la mañana le invitaron a que les acompañe a dependencias policiales y si bien en principio manifestó que exhiban una notificación, sin embargo posteriormente accedió a subir al motorizado conduciéndolo a dependencias de la PTJ dando parte al superior.
El recurrente arguye detención ilegal en razón de que: a) el 5 de agosto de 2005 fue detenido por dos personas vestidas de civil, los mismos que le manifestaron ser de la unidad policial “Gria”, indicándole que debía concurrir a un acto de reconocimiento de identificación en las oficinas de la PTJ, donde fue conducido a la fuerza sin escuchar sus reclamos exigiendo ser notificado si tenía algún problema; b) una vez en esas dependencias se enteró que tenía una citación para el 8 agosto de 2005 y una vez notificado con la misma el coronel Quiroga dispuso su libertad. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, nuestro ordenamiento legal en desarrollo y concordancia con los preceptos constitucionales anotados, ha establecido la norma prevista en el art. 227 del CPP que faculta a la policía a aprehender en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.