SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1184/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1184/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

III.2.

III.2. En el caso que se examina, se evidencia que los funcionarios policiales, al efectuar por órdenes superiores un rastrillaje en la zona aledaña al lugar donde se perpetró el delito de robo agravado, ubicaron al ahora recurrente, a quién considerando sospechoso de ser uno de los autores del atraco perpetrado a la empresa de Transportes SUDAMER, al considerar la coincidencia de los rasgos somáticos y vestimenta con los identikits elaborados sobre la base de los datos recolectados en el lugar de los hechos, procedieron a interceptarlo para luego conducirlo a dependencias policiales, depositándolo según expresión de los recurridos en la sección delitos contra la propiedad, repartición en la que fue citado con una orden fiscal, disponiendo de acuerdo a lo manifestado por el recurrente en el memorial del recurso su inmediata libertad, por ordenes del coronel Quiroga; accionar policial que no estuvo respaldado por orden escrita emanada de autoridad competente, como exige el art. 9 de la CPE y tampoco concurrieron los supuestos señalados en los arts. 225 y 227 del CPP, para proceder a la aprehensión sin mandamiento; ya que no se trataba de un primer momento en la investigación propiamente dicha en que era imposible individualizar a los actores, participes y testigos, circunstancia que obligaba  a  proceder  de  inmediato, menos que el  recurrente    hubiere sido sorprendido en flagrancia, deviniendo el accionar de los funcionarios policiales, en un acto ilegal que violó el derecho a la libertad, las normas constitucionales y procesales penales desarrolladas, toda vez que las normas citadas establecen reglas claras respecto a las causas, las condiciones y plazos para la privación de la libertad, con fines de investigación que tienen por objeto evitar excesos y actos arbitrarios, sin que esté desvirtuado por los recurridos el hecho de que el recurrente hubiera accedido voluntariamente a trasladarse a dependencias policiales, mas por el contrario, conforme a manifestación en audiencia del recurrido Wilfredo Vargas, el recurrente exigió se le exhiba notificación y estando en el afán de llamar a radio patrullas accedió a subir a la moto.

         Al respecto la jurisprudencia constitucional, ha sido clara y contundente al manifestar que: “sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona” (SC 0957/2004-R, de 17 de junio).

Por consiguiente, al no darse los presupuestos previstos por los arts. 225 y 227 del CPP para proceder al arresto o en su caso a la aprehensión del recurrente, se concluye que éste ha sido privado de su libertad de locomoción, toda vez que si bien los funcionarios policiales están facultados por ley para proceder a la aprehensión o al arresto de una determinada persona, sin embargo, deben adecuar sus actuaciones al marco normativo procedimental anteriormente desarrollado; extremo que por todo lo analizado no aconteció en este caso.