SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1195/2005-R
Fecha: 29-Sep-2005
a)
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose lo siguiente: a) la nulidad del proceso hasta fs. 32 inclusive, ordenando que el perito designado por la demandante preste el juramento de ley; y b) que el depósito sea devuelto al adjudicatario.
Julia Gonzáles Miranda, en representación de la tercera interesada Patricia del Rosario Sánchez Pabón, mediante memorial cursante a fs. 120 y 121, reiterado en audiencia, expuso los siguientes argumentos de orden jurídico: a) no son evidentes las omisiones denunciadas, pues consta que el juzgador del proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto por las normas del art. 535 del Código de procedimiento civil (CPC) ordenó la notificación con el avalúo pericial a los coactivados, siendo notificados en forma personal con la diligencia que corre a fs. 41, no existiendo indefensión, ya que pudieron haber presentado otro perito, e incluso apelar los defectos procesales, conforme disponen las normas del art. 518 del CPC, por lo que considera aplicable la causal de improcedencia dispuesta por el art. 96.3 de la LTC; y b) los inexistentes vicios de nulidad son del año 2001 y 2002, habiendo transcurrido muchos años, e incluso el Auto de aprobación del remate es de 4 de noviembre de 2003. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.
Normas que debidamente analizadas en esta jurisdicción constitucional, han sido interpretadas de la siguiente manera: a) los requisitos estipulados en el art. 97.III, IV y VI de la LTC son requisitos de contenido (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre); y b) los requisitos establecidos por el art. 97.I, II y V de la LTC, son considerados de forma (SC 868/2000-R, de 20 de septiembre).
Luego, las normas previstas por el art. 98 de la LTC, disponen que el tribunal de amparo admitirá en el plazo de veinticuatro horas el recurso que cumpla los requisitos de forma y contenido; de existir la omisión de algún requisito de forma, observará el recurso, concediendo cuarenta y ocho horas para la subsanación del defecto; y en caso de la omisión de algún requisito de contenido rechazará el recurso.
En esa línea de razonamiento, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ha determinado que cuando el Tribunal de amparo tramite un recurso que no cumpla con los requisitos de contenido, por lo que debió ser rechazado, deberá ser declarado improcedente por este órgano de control de la constitucionalidad (SC 1127/2003-R, de 12 de agosto); y por último, para el caso de no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso, la SC 0652/2004-R, de 4 de mayo, estableció las siguientes sub-reglas: “(...) en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo, la línea jurisprudencial de este Tribunal establece dos sub reglas: a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.