SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1195/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1195/2005-R

Fecha: 29-Sep-2005

III.2.

III.2. En el caso denunciado, la recurrente expresa que en el proceso coactivo seguido por Patricia del Rosario Sánchez en contra suya y de Hernán Quevedo Arce, en ejecución de la Sentencia, a tiempo de realizarse las medidas preparatorias del remate, se cometieron varios errores procesales, consistentes en la ausencia de notificaciones con la designación del perito y con los señalamientos de audiencias para el remate, así como del juramento del perito, entre otras; empero, no precisa los derechos que considera suprimidos, restringidos o amenazados, requisito de fondo imprescindible para compulsar la problemática planteada, pues conforme las normas previstas por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como la vía procesal instrumental para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que fueren suprimidos, restringidos o amenazados por las autoridades del poder público o por particulares; por tanto, lo que ampara son esos derechos fundamentales, debiendo para ello precisarse cuales son los derechos fundamentales que requieren tutela, obligación no cumplida por el recurrente, por tanto no es posible ingresar al análisis de la problemática planteada. Por lo expuesto, el Tribunal de amparo debió dar aplicación a lo dispuesto por las normas del art. 98 de la LTC y verificando la omisión anotada proceder al rechazo del recurso; empero, al no haber obrado así, corresponde a este Tribunal Constitucional declarar improcedente el recurso formulado sin necesidad de analizar los argumentos de fondo de la demanda; tal y como se razonó en situaciones similares en las que no se precisó los derechos fundamentales lesionados, así en las SSCC 0298/2005-R y 0869/2005-R, entre otras.

          Para finalizar, es necesario llamar la atención al Tribunal de amparo, pues no dieron al presente recurso el trámite que corresponde, ocasionando una demora injustificada en su resolución; por ello es necesario reiterar que los requisitos del recurso de amparo constitucional se encuentran claramente previstos en el art. 97 de la LTC, complementado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, como la obligación de convocar a los terceros interesados; y de otro lado, las normas previstas por el art. 98 de la LTC, establecen la forma de obrar cuando alguno de ellos no ha sido cumplido por el demandante; así, cuando lo que no ha sido cumplido es un requisito de forma, como el señalamiento del domicilio del recurrido, o por mandato de la jurisprudencia constitucional (SC 0575/2005-R, de 30 de mayo) el domicilio del tercero interesado (art. 97.II de la LTC), se deberá conceder cuarenta y ocho horas para la subsanación de tal omisión, y si en ese plazo no se subsana tal deficiencia, corresponderá dar aplicación a lo dispuesto por el citado art. 98 de la LTC, vale decir, el recurso deberá ser rechazado.