SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1199/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1199/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

III.2.

III.2. En la especie la jurisprudencia glosada es de aplicación al caso, por cuanto el actor impugnó la agravación de su detención preventiva, por haber dispuesto el Juez recurrido que esa detención se cumpla en  el penal de Palmasola  y no  en San Ignacio de Velasco, donde se tramita el proceso, por lo que a la fecha su derecho a la defensa se encuentra restringido, supuesto que ingresa dentro del ámbito del hábeas corpus correctivo, por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, en vista a  que el Juez recurrido  agravó las condiciones de privación de libertad del recurrente, apartándose de lo previsto por el art. 236.4 del CPP,  que establece que el auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal del proceso y contendrá, entre otros requisitos el lugar de cumplimiento, asi como lo previsto en el art. 237 del mismo cuerpo legal que  señala que: “Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados o, al menos, en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal”.

De  tales normas se infiere  que en  la Resolución que dispone la detención preventiva deberá especificarse el lugar donde debe cumplirse esa medida, que no puede ser otro que el lugar donde se lleva a cabo el proceso, al respecto la SC 0696/2005-R, de 21 de junio, recogiendo la referida jurisprudencia en un caso concreto ha señalado que la detención preventiva debe ser cumplida en el lugar donde se sustancia el proceso cuando dice: “ ...que necesariamente debe ser el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso. Cualquier permiso de salida o traslado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 238 del mismo Código, deberá ser autorizado por el Juez del proceso”.

En ese sentido  como se dijo precedentemente el Juez recurrido, al ordenar  la detención preventiva del recurrente  en un lugar que no es el del proceso vulneró la norma prevista por el art. 236 del CPP, agravando las condiciones de privación de libertad del actor, toda vez que estando alejado del lugar donde se tramita el proceso penal en su contra, no podrá asumir defensa ni pedir la cesación de su detención preventiva, lo que determina la procedencia del presente recurso de hábeas corpus.