AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2006-CA
Fecha: 04-Ene-2006
II.1.
II.1. Con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión tiene la atribución de verificar si las demandas o recursos cumplen con los requisitos o condiciones de admisibilidad; así el art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que la Comisión de Admisión tiene la atribución de admitir las demandas, recursos o consultas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso o en su defecto rechazarlos; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través del Auto Constitucional (AC) 116/2004-CA de 1º de marzo, señaló que: “la admisión es un acto procesal qua da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
Asimismo el citado Auto Constitucional, agregó que: “una de las condiciones de admisibilidad es la procedencia de la demanda, recurso o consulta constitucional, es decir que la pretensión planteada así como los fundamentos jurídicos expuestos en la acción o proceso constitucional se encuadren en la naturaleza jurídica, los objetivos y finalidades, así como la protección que otorga la demanda, recurso o consulta constitucional; por ello, el legislador, al desarrollar las normas previstas por el art. 120 de la Constitución Política del Estado, ha definido en la Ley 1836 los términos de la procedencia de cada uno de los recursos o las demandas constitucionales, cuyo conocimiento y resolución constituye el ámbito de competencia del Tribunal Constitucional”.