AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2006-RCA

Fecha: 30-Ene-2006

II.2.

         “(...) que, el Tribunal de Amparo o Juez competente, rechazará el recurso de amparo sin recurso ulterior cuando dentro del plazo legal el recurrente no haya subsanado los defectos formales observados, como lo establece el art.98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que de las previsiones legales de referencia, se colige dos situaciones diferentes a considerar. Por una parte en aquellos casos en que el recurrente no subsane los defectos de forma que son observados por el Tribunal de Amparo, por lo que rechaza la demanda sin recurso ulterior. Sin embargo, no es menos cierto que para la aplicación del art. 96 inc. 2) de la LTC, el Tribunal al no haberse pronunciado en el fondo del recurso, el recurrente puede presentar otro nuevo, correctamente dirigido y subsanado; una interpretación contraría a ésta, vulneraria del derecho de defensa del recurrente, reconocido por el art. 16. II. de la Constitución Política del Estado (CPE), conforme lo ha entendido la jurisprudencia de éste Tribunal en las SS CC 1353/2003-R, 1505/2002-R, 634/2003-R(...)”.