AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2006-RCA
Fecha: 31-Ene-2006
II.3.
II.3. La jurisprudencia precedentemente citada es de aplicación en el caso que se examina, toda vez que, la recurrente luego de que se percatara del retiro de su tarjeta de control de ingreso y haber sido informada por una funcionaria que fue por órdenes superiores, así como la solicitud de entrega de oficina por otra funcionaria designada en el cargo; si bien sostiene que se apersonó en el Departamento de Recursos Humanos, empero, no acudió ante la autoridad ejecutiva Municipal, quién tiene la atribución de designar y retirar al personal administrativo (art. 44 inc. 6 de la LM), menos planteó reclamo o impugnación alguno ante tal determinación, toda vez el Alcalde Municipal es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal cual sostiene el art. 43 de la LM, instancia a la que previamente debió haber acudido la recurrente en busca de la reparación de su derecho que considera vulnerado, máxime, si sostiene que no se le canceló su salario en forma completa; y al no haber procedido en esa forma, su recurso se encuentra dentro de los supuestos de improcedencia, modulados por las reglas y sub-reglas señaladas en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que en la parte pertinente establece: (…) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; (…)”, Jurisprudencia Constitucional de inexcusable observancia por su carácter de vinculatoriedad, conforme previene el art. 44 de la LTC, lo que motivó que el Tribunal de amparo haya declarado la improcedencia, del recurso.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- II.3.
- APRUEBA
- COMISIÓN DE ADMISIÓN