SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Desde el año 1966 son propietarios de un terreno rústico de 10.1450 ha denominado Colizamaña, ubicado en el cantón Pacallo, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, titularidad anotada en el registro de Derechos Reales (DDRR) con partida computarizada 01209599, actualmente 2141030000023; pese a ello, el 7 de junio de 1978 Raúl Valda Ibáñez, con el argumento de ser propietario, transfirió 4.0000 ha, a Jaime Enrique, Richard Mauricio y Norman Esteven O-Keeffe López; transferencia que demandaron de nulidad y anulabilidad de documento, por lo que el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil declaró nula la minuta de 7 de junio de 1978, el reconocimiento de firma y la escritura pública 188/96, y dispuso que en ejecución de sentencia se cancele el registro 01351091, de 18 de abril de 1996, de Patricia, Sergio Mariano y Maria Paz Valda Eguino (todos menores de edad), restituyéndose la partida 01209599, de 28 de enero de 1996 con la extensión de 4.0000 ha a su propiedad; dicha Sentencia fue registrada en DDRR con matrícula 2.14.1.03.0000023, asiento A-2; empero, luego de ejercer con normalidad su derecho propietario tomaron conocimiento de que la superficie restituida fue restada a su propiedad mediante decreto del recurrido de 9 de junio de 2004, eliminando el asiento A-2 en forma arbitraria e ilegal luego de una reunión que sostuvo el recurrido con dos personas, según informaron funcionarios de Derechos Reales en la investigación abierta por el Consejo de la Judicatura; incluso en el informe de 12 de mayo de 2005 el recurrido obvió informar el ingreso del testimonio judicial de 8 de noviembre de 2003 para inscribir el asiento A-2 de cancelación del registro de Patricia Valda Eguino, Sergio Mariano Valda Eguino y Maria Paz Valda Eguino, pese a que por informe de 11 de octubre de 2003 reconoció el ingreso de dicho trámite para modificar las matrículas 2141030000030 (de dichas personas) y 2141030000023 que le corresponde.
Las normas previstas por el art. 547 del Código civil (CC) establecen que la nulidad surte efectos retroactivos; luego los arts. 1538.I, 1542, 1546, 1547 del citado Código regulan la forma de la inscripción en Derechos Reales, en forma concordante con las normas de los arts. 1, 4 y 33 de la Ley de Registro de Derechos Reales (LRDR), art. 1 de su Decreto reglamentario y art. 6 del Reglamento del Sistema Integrado de los Registros de Derechos Reales; normativa que impedía al recurrido acceder a una simple solicitud para modificar lo resuelto por una autoridad judicial, pues las sentencias se ejecutan sin alterar su contenido [art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC)] ; al hacerlo actuó rebasando sus atribuciones, en forma arbitraria e ilegal, lesionado la seguridad jurídica que debe otorgar el registro en Derechos Reales, tal como reconoció la SC 077/2000, de 19 de octubre.