SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2006-R

Fecha: 25-Ene-2006

III.2.

III.2. La jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al caso presente, pues analizados los actos del recurrido, se tiene que éste procedió a realizar el acto denunciado en fecha anterior al 2 de agosto de 2004, pues fue ese día que los recurrentes consiguieron una información rápida sobre su derecho propietario, la cual les fue otorgada, verificando en ella que el sub registro A-2 había sido suprimido por el recurrido; en consecuencia, desde el 2 de agosto de 2004 los recurrentes pudieron haber reclamado sus derechos que denuncian vulnerados, teniendo un plazo de seis meses para hacerlo por medio del recurso de amparo constitucional, tal como fue expresado en el Fundamento Jurídico III.1; empero, acuden en busca de amparo constitucional recién el 2 de junio de 2005; es decir, cuando el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional en interpretación del principio de inmediatez del recurso de amparo constitucional se encontraba vencido superabundantemente, pues transcurrieron diez meses, lo que implica que los recurrentes no cumplieron con el requisito de inmediatez que el recurso de amparo precisa para activarse y tutelar los derechos fundamentales de las personas, debiendo por ello ser declarado improcedente, tal como se actuó en muchos otros casos de recursos de amparo presentados en forma extemporánea; entre algunos últimos fallos se pueden citar las siguientes SSCC: 1437/2005-R, 1348/2005-R, 1338/2005-R y el AC 0053/2005-RCA, entre otras.

          Cabe aclarar que el plazo de seis meses para la presentación del recurso de amparo se computa desde la consumación de los actos denunciados, o desde la culminación de los medios idóneos para la protección de los derechos lesionados; y en el presente caso debe hacerse desde la consumación del acto supuestamente agresivo de los derechos de los recurrentes, o desde que tomaron conocimiento de él, pues no ejercieron ningún mecanismo de defensa de sus derechos, ya que la denuncia ante el Consejo de la Judicatura tiene por objeto la sanción disciplinaria de los funcionarios judiciales, y no la reposición de los derechos de los recurrentes, por tanto no es una vía idónea para modificar el acto denunciado, por lo que no se puede considerar para suspender el plazo de caducidad del recurso de amparo constitucional.