AUTO CONSTITUCIONAL 293/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 293/2006-RCA

Fecha: 05-Oct-2006

II.2.  Improcedencia del amparo por existencia de la vía administrativa

  El amparo constitucional, ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.

  En la problemática planteada es necesario en primer lugar analizar algunas normas del Estatuto de COTEL Ltda.; así, de la revisión del mismo, se tiene que el orden jerárquico se encuentra determinado por el art. 39 del mismo Estatuto que dispone que la dirección de vigilancia y administración de la Cooperativa será ejercida y estará a cargo de:                    

En consecuencia, la máxima instancia de COTEL Ltda., es la Asamblea General de Socios. Si es ordinaria, será convocada una vez al año, dentro de los noventa días posteriores al vencimiento de cada gestión económica, para considerar los temas expresamente señalados en el art. 50 del Estatuto. Si es extraordinaria se reunirá toda vez que sea necesario para resolver los temas que son de su exclusiva competencia y que se encuentran especificados en el art. 53 del Estatuto, encontrándose entre ellos, previsto en el inc. f) la Resolución de “Los asuntos que el Consejo de Administración someta a su conocimiento” (sic).     

  Por último, en cuanto a la convocatoria a la Asamblea General de Socios, sea ordinaria o extraordinaria, conforme prescribe el art. 41 concordante con el art. 68 inc. m) del Estatuto, está a cargo del Consejo de Administración, y en único caso, de forma excepcional se permite al Consejo de Vigilancia, convocar a Asamblea General Extraordinaria cuando se produzcan transgresiones al Estatuto y Reglamento, como reconoce el art. 95 inc. h) del Estatuto de COTEL Ltda.    

En el caso objeto de examen, la recurrente denuncia de ilegal el hecho de que el recurrido -Presidente del Consejo de Administración de COTEL Ltda.- no dio respuesta alguna a su solicitud de habilitación e incorporación como Consejera Titular del Consejo de Administración de la Cooperativa, limitándose a remitir dicha solicitud al Consejo de Vigilancia, sin que tampoco se hubiese pronunciado al respecto, transgrediendo el recurrido los arts. 65 y 69 del Estatuto de la Cooperativa, impidiendo con ello que pueda iniciar su trabajo como Consejera titular del Consejo de Administración; sin embargo, de la revisión de obrados se constata que si bien la recurrente mediante nota dirigida al recurrido el 23 de enero de 2006 y memorial presentado el 16 de marzo de 2006, solicita el estricto cumplimiento del Estatuto de COTEL Ltda. referido a su habilitación e incorporación como Consejera Titular en el Consejo de Administración, obteniendo respuesta a su primera solicitud mediante nota de 2 de marzo de 2006, por el que el recurrido le hace conocer que hasta el 8 de marzo de 2006, se le hará conocer una decisión en base al informe del Consejo de Vigilancia, sin que conste otra respuesta al respecto; no es menos evidente, que la recurrente podía acudir ante la Asamblea General de Socios, para que sea ella en última instancia la que defina su situación, previa consideración de informes y documentación por las partes involucradas; y en su caso adoptar las medidas pertinentes, por constituirse en la máxima instancia de decisión de COTEL Ltda., conforme establece el art. 40 del referido Estatuto; consiguientemente, se concluye que la recurrente tiene el medio legal idóneo para presentar sus reclamos dentro de la misma cooperativa, no pudiendo el amparo ser utilizado en forma sustitutiva al mismo, toda vez que por su carácter subsidiario exige el agotamiento previo de todos los medios o recursos legales que tengan las partes para hacer valer sus derechos, tal como señala, entre otras, la SC 158/2005-R, de 22 de febrero, cuando dice: “el art. 19.IV de la CPE establece que se (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, lo cual implica la improcedencia in límine del recurso.