AUTO CONSTITUCIONAL 294/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 294/2006-RCA

Fecha: 05-Oct-2006

rechazó

La Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución de 11 de abril de 2006, cursante a fs. 32, rechazó el recurso, indicando que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos en el art. 97.III, IV y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) al indicar que: a) no precisó cuáles fueron los actos por los que las autoridades recurridas habrían restringido, suprimido o amenazado sus derechos, dado que no existe documentación aparejada que establezca la determinación o disposición que éstos hayan tomado o firmado en contra suya, pese a que la única documentación que acredita el derecho al cargo esta firmada por Carlos Noriega Palenque, quien no fue recurrido; b) se limitó a mencionar como derecho vulnerado el derecho al trabajo previsto por el art. 7 inc. d) de la CPE, sin indicar de qué manera se habría vulnerado dicho derecho y sin establecer el nexo de causalidad entre los hechos fácticos y los derechos y c) no existe documental que acredite negativa a las solicitudes o participación de las autoridades recurridas, por cuanto no se llegó a ejecutar ni concluir el proceso de selección.

La Comisión de Admisión de este Tribunal tiene la atribución de conocer en grado de revisión las Resoluciones de rechazo y las de improcedencia in límine, tal cual lo estableció la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la ley”.