AUTO CONSTITUCIONAL 302/2006-RCA
Fecha: 05-Oct-2006
II.2.
II.2. A efecto de precisar la atribución y facultad que tienen los tribunales de amparo, cabe indicar que a momento de efectuar el análisis del cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido previstos en el art. 97 de la LTC, en la presentación de un recurso de amparo constitucional, el art. 98 de la LTC, establece que el tribunal de garantías admitirá el recurso en caso de que se cumplan con todos los requisitos de admisibilidad, caso contrario será rechazado cuando no se haya dado cumplimiento a los requisitos de forma y rechazado in límine cuando no se observe los requisitos de contenido.
En el caso presente la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, como Tribunal de garantías, rechazó el recurso de amparo bajo el argumento de que la parte recurrente debía acudir ante las autoridades agrarias de conformidad al art. 39 de la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando en caso de rechazos no le esta permitido efectuar dicho análisis, ya que se estaría desvirtuando los alcances de los arts. 97 y 98 de la LTC, situación diferente sucede cuando dicho examen tiene la finalidad de establecer la improcedencia del recurso por inactivación reglada prevista en el art. 96 de la LTC.