AUTO CONSTITUCIONAL 311/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 311/2006-RCA

Fecha: 18-Oct-2006

II.3.

II.3. En el caso que se examina, los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, permiten establecer que el recurrente ante la decisión asumida mediante memorando 003-08-2005 y la Resolución de 7 de agosto de 2005,  por los recurridos, Directivos y Comisión Disciplinaria del Sindicato de Choferes Asalariados “1 de Mayo”, de disponer su alejamiento definitivo del sindicato en consideración a la actitud asumida en la reunión de 2 de agosto de 2005, en la que hubiere mellado la dignidad de los socios y del asociado Pelagio Narváez Cardozo; una vez notificado con las mismas, el 19 de octubre de ese año, no planteó ningún reclamo en vía de reconsideración ante la misma instancia que determinó su alejamiento, así como tampoco en vía recursiva acudió ante la asamblea de socios del Sindicato, al considerar que la determinación fue asumida en forma conjunta por la Directiva y el Comité Disciplinario, cual reconoce en su demanda.  

Al respecto es necesario señalar, que de conformidad al Capítulo Segundo del Estatuto Orgánico se extrae que la asamblea representa la máxima instancia de gobierno del Sindicato, así el art. 6 del referido Estatuto, señala que “las asambleas extraordinarias se realizaran dos veces al mes a objeto de conocer la marcha de la Institución”; de donde se deduce que siendo la asamblea la máxima instancia al interior del Sindicato y llevándose a cabo dos veces al mes, correspondía que el recurrente previamente acuda a esa instancia con su reclamo con la finalidad de revertir la decisión asumida por el Directorio y el Comité Disciplinario, toda vez que la asamblea extraordinaria tiene por finalidad velar por la marcha de la Institución, que implica velar por el bienestar de sus asociados y para el caso de no obtener respuesta o evidenciarse un rechazo u obstaculización irrazonables, acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental; extremo que en el caso de autos no aconteció, razón por la cual es de aplicación la primera sub-regla de subsidiariedad del amparo constitucional establecida por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, por cuanto el actor no acudió a la vía administrativa que tenía expedita previamente a interponer el presente recurso impidiendo que la asamblea de socios se pronuncien sobre los aspectos que ahora impugna, pretendiendo suplir esa omisión con la interposición del presente amparo, que como se tiene dicho es subsidiario de esa vía, por lo que no corresponde otorgar la tutela impetrada. 

         En este sentido, la línea jurisprudencial es reiterada y uniforme; así, por ejemplo la SC 0276/2005-R, de 1 de abril, señaló que: “(...) la recurrente no formuló reclamo alguno ante los propios recurridos, no insistió con su pedido de inscripción de su unidad de transporte y no agotó las instancias superiores acudiendo ante el Secretario de Conflictos y en su caso ante la Asamblea ordinaria y/o extraordinaria que constituye la máxima autoridad del Sindicato, conforme lo señalan los arts. 22 y 13 del Estatuto y 14 del Reglamento del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz”, a las que podía haber acudido para efectivizar su solicitud de inscripción, por lo que se verifica que no concluyó las vías legales de reclamo, como tampoco las vías judiciales pertinentes, correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios y extraordinarios a los cuáles las partes pueden acudir para hacer prevalecer sus derechos, razón por la que este recurso es improcedente, no pudiendo ingresarse al examen del fondo del caso examinado”.

Asimismo, en la SC 1542/2004-R, de 27 de septiembre, se señaló que: “(...) El art. 43 del Estatuto del Sindicato de Transportistas Norte correspondiente al Capítulo VIII “De las reuniones del Sindicato” (fs. 90), señala que éste tendrá tres clases de reuniones y sesiones: a) Asamblea Ordinaria, b) Asamblea Extraordinaria y c) Reuniones de Directorio.

En el caso que se examina, y considerando los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia de forma incontrastable que el recurrente no formuló reclamo alguno ante la Asamblea Ordinaria del Sindicato como máximo nivel de decisión de dicha entidad, por lo que se verifica que en el caso presente, no se han agotado las vías o instancias legales que les otorgan las normas que rigen el mencionado Sindicato de Transporte, correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales las partes pueden acudir para hacer prevalecer sus derechos, razón por la que este recurso es improcedente, no pudiendo ingresarse al examen del fondo del caso examinado”.