AUTO CONSTITUCIONAL 316/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 316/2006-RCA

Fecha: 18-Oct-2006

II.2.  Sobre la causal de improcedencia del recurso

En la problemática planteada de la revisión de obrados se establece que el recurrente por memorial de 23 de abril de 2006, solicitó a la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, que al haberse radicado el proceso en dicha sala se dispense el orden cronológico establecido para el sorteo y correspondiente resolución (fs. 5 a 6 vta.), solicitud que obtuvo la providencia de 25 de abril de 2006, por la que se le señala que debe estar al orden cronológico de ingresos de causas (fs. 7), por otro lado el recurrente en el memorial de impugnación refiere que el recurso de apelación no es el que va a garantizar la inmediata reparación de sus derechos conculcados, por lo que el recurso de amparo constitucional, sería el único medio de reparación inmediata, circunstancia que según el recurrente no fue considerada por el Tribunal de amparo; empero, es necesario en primer término señalar que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de las personas, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal, para tal efecto, como prescriben los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC; dichos preceptos otorgan al recurso de amparo constitucional su característica esencial de subsidiariedad, la cual a dado lugar a que las normas previstas por el art. 96.1 de la LTC, dispongan que el amparo no procede contra: "Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas"; en el presente caso, la referida causal de inactivación reglada del amparo es aplicable, toda vez que el recurrente accionó el recurso de apelación en contra de la Resolución de 4 de noviembre de 2005, dictada por el Juez recurrido, por tal situación debe declararse la improcedencia in limine  del mismo y no así el rechazo que está previsto en casos de incumplimiento de requisitos de admisibilidad tanto de forma como de contenido.