AUTO CONSTITUCIONAL 320/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 320/2006-RCA

Fecha: 19-Oct-2006

tercero interesado,

De lo que se establece, que la citación del tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional; correspondiendo en consecuencia aplicar lo establecido en el art. 98 de la LTC, para que el recurrente cumpla con esta obligación, aclarando la SC 0814/2006-R, de 21 de agosto, que: “Queda claro que la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de la celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante  cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado”.

En cuanto se refiere a que el recurrente no adjuntó prueba literal en la que funda su pretensión, de la revisión de obrados se constata que la prueba presentada guarda relación con el hecho que motivo la interposición del recurso o lo que es lo mismo, la prueba demuestra que los hechos supuestamente ilegales ocurrieron, así lo ha entendido este Tribunal, en la SC 0419/2003-R, de 2 de abril, al señalar que "(...) la prueba que se exija debe necesariamente ser la que respalde el acto ilegal que se acuse, sin que sea necesario exigir otras que no sean esenciales para el mismo"; consiguientemente, se evidencia que la demanda cumple con el requisito formal estipulado por el art. 97.V de la LTC, recordando que de conformidad al derecho probatorio, las fases de ésta abarcan al ofrecimiento, admisión y valoración y, en la etapa de la admisión del recurso constitucional llega solamente hasta la segunda, correspondiendo la tercera al momento de la resolución de fondo.