AUTO CONSTITUCIONAL 325/2006-RCA
Fecha: 24-Oct-2006
1º
De la revisión de obrados la Comisión de Admisión ha constatado que el recurso cumple con el principio de subsidiariedad y no como erróneamente sostiene el Tribunal de amparo, cuando señala que no se agotaron los recursos administrativos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, al no haber planteado el recurso de revocatoria; toda vez que en el caso de autos se evidencia que los recurrentes por memorial de 13 de diciembre de 2005 (fs. 11 a 12 vta.), observaron la Resolución de 29 de noviembre de 2005 y solicitaron explicación, enmienda y complementación a la misma, obteniendo la Resolución complementaria de 22 de diciembre de 2005, que reconoce el derecho propietario de Donaciano Arenas Martínez y Francisca Zambrana, sobre el terreno objeto de expropiación y no así el derecho propietario de los recurrentes; empero al no existir un medio de impugnación previsto en la Ley de Expropiación, de 30 de diciembre de 1884, referido a los casos en que existe conflictos de derecho propietario entre particulares sobre los bienes a expropiarse, el recurso de amparo constitucional cumple con el principio de subsidiariedad que caracteriza a este tipo de recursos, por cuanto la citada Ley al ser de carácter administrativo, tiene por finalidad regular y reglamentar estrictu sensu el procedimiento a seguir para la expropiación por causa de utilidad pública, en el que se afecta el derecho propietario, obligando al titular a ceder o enajenar su propiedad para obras de interés público, previo cumplimiento de los requisitos legales conforme establece el art. 1 de la Ley de Expropiación (LE), como son: 1º declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla; 2º declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública; 3º justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; y 4º pago del precio de la indemnización; consecuentemente al no existir una norma legal expresa en la Ley de Expropiación que regule las formas de impugnación, sobre posibles controversias que pudieren surgir referidas al derecho propietario de particulares afectados por el trámite de expropiación por causa de necesidad y utilidad pública, no pueden aplicarse los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; en el entendido que en un proceso administrativo las partes que intervienen son dos, de un lado la administración pública, no como poder, sino como gestora de los intereses públicos, que actúa de oficio o a instancia de parte, para solicitar o reclamar algo de los administrados; y de otro lado, los administrados, pues los recursos administrativos de impugnación sólo proceden en casos que tengan que ver con la gestión pública, y no así para definir o solucionar supuestos derechos o conflictos de derecho propietario sobre inmuebles entre particulares, por lo que se concluye que el Tribunal de amparo no efectúo el análisis conforme a lo establecido en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, consiguientemente corresponde ingresar a verificar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC.
Por otro lado del contenido de la demanda de amparo constitucional se tiene que, la misma cumple con los requisitos de contenido y forma que establece el art. 97 de la LTC, toda vez que los recurrentes: 1) acreditaron su personería, como agraviado y apoderado; 2) expusieron con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, al indicar que en el trámite de expropiación iniciado por la Prefectura del departamento de Cochabamba, sobre los terrenos de Donaciano Arenas Martínez, ubicados en la zona de “El Convento de Santivañez”, la autoridad recurrida al dictar las Resoluciones Prefecturales de 29 de noviembre de 2005 y el Auto complementario de 22 de diciembre de 2005, desconoció el derecho propietario ganancial de su madre Eugenia Aguilar de Arenas esposa de Donaciano Arenas Martínez y por ende de los recurrentes; 3) precisando que con dichas resoluciones se vulneraron sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la igualdad conyugal, a la comunidad de bienes gananciales y la garantía al debido proceso, porque a criterio de los recurrentes la autoridad recurrida desconoció el derecho propietario que les asiste en su calidad de herederos de Eugenia Aguilar de Arenas, al señalar que los documentos de propiedad presentados no tienen validez por la falta de sub-inscripción del derecho ganancial en Derechos Reales, desechando de esa forma el valor legal del certificado de matrimonio y por tanto su derecho ganancial; 4) para pedir por último la nulidad de las Resoluciones Prefecturales de 29 de noviembre y 22 de diciembre del 2005, respectivamente, el reconocimiento expreso de un derecho ganancial permanente sobre el 50 % de todos los bienes de Donaciano Arenas Martínez, se declare el mejor derecho de propiedad de los hermanos Eladio y Alfonso Arenas Aguilar sobre el terreno a expropiarse y por último se ordene a la Prefectura de Cochabamba la anulación y restitución del cheque librado y girado a nombre de Donaciano Arenas Martínez, lo cual implica que existe una coherente relación fáctica, con los derechos supuestamente vulnerados, expresando los fundamentos de hecho y derecho, que constituyen la causa de su petición; 5) acompañando las pruebas en que fundan la demanda; 6) señalando el domicilio de los terceros interesados para efectos de su notificación, cumpliendo de esta manera con los requisitos de admisibilidad formal del recurso; consiguientemente corresponde disponer las admisión de la presente demanda de amparo constitucional.