AUTO CONSTITUCIONAL 325/2006-RCA
Fecha: 24-Oct-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 27 de abril de 2006, cursante de fs. 72 a 79 de obrados, los recurrentes sostienen que anoticiados del trámite de expropiación administrativa iniciado mediante Resolución Prefectural 301/2004, de 4 de agosto, por la Prefectura de Cochabamba, sobre los terrenos de Donaciano Arenas Martínez y de presuntos propietarios, ubicados en la zona de “El Convento de Santivañez”; se apersonaron ante la Prefectura del Departamento de Cochabamba, que fue admitida por decreto de 5 de noviembre 2004, acreditando mejor derecho de propiedad ganancial de su madre Eugenia Aguilar de Arenas y copropiedad de los ahora recurrentes por sucesión sobre el cincuenta por ciento de los bienes de Donaciano Arenas, solicitando en su momento el pago de indemnización, sin que hubiesen sido escuchados; más por el contrario la administración prefectural incurrió en un acto arbitrario de valoración ilícito y discriminatorio, al extremo de otorgarse validez a un documento para unos y negando su validez para otros, como es el referido al extracto del registro propietario de las propiedades de Donaciano Arenas y de su esposa, provocando una desigualdad jurídica y una discriminación ilegal.
Asimismo refieren, que mediante Resolución Prefectural de 29 de noviembre y el Auto complementario de 22 de diciembre, ambos del 2005, la autoridad recurrida sólo reconoció el derecho de propiedad de Donaciano Arenas Martínez, desconociendo el derecho de propiedad ganancial de su esposa fallecida Eugenia Aguilar de Arenas y por ende el derecho de los herederos de ésta última, con el argumento equivocado de que el documento de propiedad no tiene validez para su cónyuge, ni para sus herederos, por no haberse realizado una sub-inscripción del derecho ganancial en Derechos Reales, desconociéndose con dicha afirmación el certificado de matrimonio.
Del mismo modo indican que no es necesario una sub-inscripción del derecho ganancial en Derechos Reales, por cuanto para demostrar esa situación basta con demostrar el matrimonio civil, con el certificado respectivo y desde el momento en que sus padres contrajeron matrimonio -el 31 de julio de 1954- surgió la comunidad de bienes gananciales al 50 % de todos los bienes, acciones y derechos adquiridos durante la vigencia del matrimonio, por lo que la autoridad recurrida al ordenar el pago de la totalidad del dinero de la indemnización solamente a Donaciano Arenas Martínez, desconoció el derecho de propiedad ganancial; agregan que al fallecimiento de su madre Eugenia Aguilar, el 12 de noviembre de 1958, fueron instituidos judicialmente como herederos mediante declaratoria de herederos de 24 de octubre de 1977, documento que fue registrado en Derechos Reales, bajo la partida 34, fojas 10 del Libro Primero de la Provincia Capinota, el 6 de febrero de 1978, con lo que demostraron ser los únicos propietarios del 50% de los predios a expropiarse.
Por último los recurrentes manifiestan que como consecuencia de la declaratoria de herederos, tomaron posesión judicial sobre el 50 % dichos terrenos y posteriormente, el 11 de enero de 1978, junto a su padre con la intervención del juez agrario, procedieron a la división y partición de los terrenos a expropiarse otorgándose a los herederos de Eugenia Aguilar de Arenas el lote de terreno denominado “la Loma de los pinos”, con una superficie de 45.900 m2, por lo que se constituyen en los únicos propietarios de la totalidad de los predios a expropiarse, lo que acarrea que las dos resoluciones pronunciadas por la autoridad recurrida, son ilegales al desconocer sus derechos de propiedad, lo cual motiva la interposición del presente recurso, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la nulidad de las Resoluciones Prefecturales de 29 de noviembre y 22 de diciembre del 2005, respectivamente, el reconocimiento expreso de un derecho ganancial permanente sobre el 50 % de todos los bienes de Donaciano Arenas Martínez, se declare el mejor derecho de propiedad de los hermanos Eladio y Alfonso Arenas Aguilar sobre el terreno a expropiarse y por último se ordene a la Prefectura de Cochabamba “(…) anular y (restituir) el cheque librado y girado a nombre de Donaciano Arenas Martínez (…)” (sic), con daños y perjuicios.