AUTO CONSTITUCIONAL 336/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 336/2006-RCA

Fecha: 30-Oct-2006

1.

En principio, cabe señalar que es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

De la revisión de obrados se establece que la demanda presentada por el recurrente no incurre en ninguna de las causales de improcedencia reglada previstas por el art. 96 de la LTC; de igual forma del memorial de interposición del recurso se evidencia que el recurrente ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la LTC, toda vez que: 1) acreditó su condición de sujeto agraviado; 2) indicó el nombre y domicilio de las autoridades recurridas, así como del tercero interesado, a efectos de su citación con el recurso; 3) expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, al indicar que inició proceso penal en contra de Marcelo Levy Pacheco por el delito de giro de cheque en descubierto, atribuyendo al imputado la dilación del proceso, que culminó con la Resolución 101/2005 y Auto de Vista 159/2005, que confirmó la declaratoria de extinción de la acción penal en favor del imputado y el Auto complementario de 8 de diciembre de 2005; 4) precisó que con dichas resoluciones se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, acceso a la justicia y garantía al debido proceso, porque a su criterio el Juez y Vocales recurridos se apartaron de la línea jurisprudencial establecida por la SC 0101/2004-R, de 22 de enero y AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, obviando que los actos dilatorios fueron atribuibles al imputado; 5) adjuntó en fotocopias legalizadas el proceso penal que origina la  presente acción; y 6) solicitó la tutela de sus derechos, con la nulidad del Auto de Vista 159/2005, de 31 de octubre y Auto complementario de 8 de diciembre de 2005, existiendo una relación de causalidad entre la relación fáctica, los derechos supuestamente vulnerados y el petitum; por consiguiente corresponde disponer la admisión de la presente demanda de amparo constitucional.