AUTO CONSTITUCIONAL 338/2006-RCA
Fecha: 30-Oct-2006
la suscripción del pago respectivo
La jurisprudencia glosada es aplicable al caso de autos, motivo de revisión, toda vez que el recurrente como representante de MUSPA, acusa de ilegal el hecho de que las autoridades recurridas mediante las Resoluciones 050/2006, de 4 de abril (fs. 27) y 078/2006, de 8 de mayo (fs. 38 a 39), rechazaron la lista de candidatos a constituyentes presentado por el partido político MUSPA, por no haber cumplido con lo dispuesto por el art. 130 del CE, referido al compromiso de pago que debía suscribir ante la Contraloría General de la República, por el costo de impresión de la papeleta de sufragio, lo que a decir del recurrente, constituye un acto ilegal, por cuanto las autoridades recurridas pretenden insertar ilegalmente al art. 130 del CE, como requisito de inscripción para los candidatos a asambleístas constituyentes el compromiso de pago; empero, del análisis exhaustivo de los antecedentes se evidencia en forma categórica, que el recurrente consintió de manera expresa, libre y voluntaria el compromiso de pago que debía suscribir ante la Contraloría General de la República, en aplicación del art. 130 del CE, toda vez que fue el propio recurrente que por nota de 4 de abril de 2006 (fs. 26), que solicitó al Contralor General de la República, se le conceda audiencia para la suscripción del pago respectivo, solicitud que le fue rechazada mediante oficio 257/2006, de 5 de abril, en atención a que el plazo para la suscripción de compromisos de pago, habría fenecido el 3 de abril de 2006, comunicándole que en todo caso sería la Corte Nacional Electoral la que podía autorizar dicha solicitud, por lo que el mismo recurrente a través de la nota de 6 de abril de 2006, dirigida al Presidente de la Corte Nacional Electoral (fs. 29), solicita - adjuntando la nota 257/2006, de 5 de abril - que, “(…) a efectos de la suscripción de compromiso de pago establecido por el art. 130 del Código Electoral, sea la Corte Nacional Electoral la que mediante nota autorice la suscripción de dicho compromiso (…) Dicha solicitud la efectuó en virtud de que en casos similares el organismo electoral autorizó dicha suscripción” (sic); volviendo a reiterar la misma solicitud mediante nota dirigida a la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral, el 7 de abril de 2006 (fs. 30), con el añadido que el art. 130 del CE y Ley de Convocatoria a la Asamblea Constituyente, no exige presentación del compromiso de pago ante la Contraloría General de la República, manifestando que “No obstante de esto vamos suscribir el compromiso …” (sic), pidiendo la autorización respectiva; lo cual implica que el recurrente de forma expresa y libre realizó actos de consentimiento para someterse a la suscripción de compromiso de pago establecido por el art. 130 del CE, pues si bien impugna las Resoluciones 050/2006, de 4 de abril y 078/2006, de 8 de mayo, olvida que las mismas toman como base el citado artículo del Código Electoral, circunstancias que demuestran la existencia de un consentimiento libre y expreso, materializado en un acto positivo, concreto e inequívoco, ya que si por el contrario, el recurrente hubiese presentado su solicitud de compromiso de pago dentro del plazo legal fijado para el efecto o si la Corte Nacional Electoral hubiese autorizado el mismo, MUSPA habría suscrito el compromiso de pago de acuerdo al art. 130 del CE, consiguientemente estas circunstancias determinan la improcedencia in limine del recurso, toda vez que se ajusta a la causal contenida en el art. 96. 2 de la LTC, explicada anteriormente.