AUTO CONSTITUCIONAL 342/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 342/2006-RCA

Fecha: 30-Oct-2006

I.-

La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los  requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de “I.- Acreditar la personería del recurrente, II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha indicado que: “(…) el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

En el caso que se examina, se constata que el recurso de amparo constitucional cumple con los requisitos de forma y contenido que establece el art. 97 de la LTC, toda vez que el recurrente expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, al denunciar de ilegal el hecho que el Juez recurrido mediante la Resolución 257/2005, de 23 de junio, rechazó las excepciones de falta de fuerza coactiva que opuso, sin considerar los fundamentos expuestos en la excepción planteada y que los Vocales recurridos a través del Auto de Vista 672/2005, de 1 de diciembre, al disponer la nulidad del Auto de concesión de alzada, con el argumento que el recurso no fue interpuesto dentro del plazo de tres días, no consideraron que se trataba de un auto  definitivo que resolvía el fondo de la apelación planteada respecto al rechazo de las excepciones opuestas; por lo que habría apelado dentro del término legal de diez días conforme al art. 220 del CPC; precisando que con dichas resoluciones se vulneraron sus derechos a recurrir del fallo, a una tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso, a la seguridad jurídica e igualdad, por cuanto el recurrente considera que el Tribunal de segunda instancia no cumplió con su obligación de revisar y fallar sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, incurriendo en ilegalidad al disponer la nulidad de la concesión de alzada y el hecho de que tanto el Juez recurrido como el Tribunal de alzada aplicaron indebidamente el proceso coactivo a su representado, cuando el supuesto título coactivo carecía de iliquidez e inexigibilidad y plazo no vencido, por lo que a criterio del recurrente debió ser tramitado en un proceso ordinario conforme al art. 492 del CPC; pidiendo por último la tutela de sus derechos, solicitando la nulidad del Auto de Vista 672/2005, de 1 de diciembre y nulidad de la Resolución 257/2005, de 23 de junio, más la nulidad de obrados del proceso coactivo; de lo cual se observa que existe una coherente relación fáctica con los derechos supuestamente vulnerados, expresando los fundamentos de hecho y derecho, que constituyen la causa de su petición; acompañando la prueba pertinente en que funda la misma, habiéndose señalado el domicilio de los terceros interesados para efectos de su notificación, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad formal del recurso; consiguientemente corresponde disponer la admisión de la presente demanda de amparo constitucional.