AUTO CONSTITUCIONAL 342/2006-RCA
Fecha: 30-Oct-2006
rechazó in límine
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 35/2006, de 19 de julio, cursante a fs. 186 y vta., rechazó in límine el recurso, con el fundamento de que el recurrente incumplió con el art. 97. VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), argumentando por otro lado que existe conexitud de sujetos, causa y objeto entre el presente recurso de amparo constitucional y otro similar presentado por el mismo recurrente el 13 de junio de 2006.
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 35/2006, de 19 de julio, rechazó in límine el recurso, con el argumento de que el recurrente incumplió el requisito de contenido previsto por el art. 97. VI de la LTC, añadiendo por otra parte que existe identidad de sujeto, objeto y causa, entre el presente recurso y otro interpuesto con anterioridad por el mismo recurrente; sin embargo, de la revisión de obrados se tiene que si bien el recurrente interpuso el 13 de junio de 2006, recurso de amparo constitucional en contra de las mismas autoridades ahora recurridas, con los mismos motivos que el presente recurso, obteniendo la Resolución 32/2006, de 14 de junio, que rechazó in límine la demanda interpuesta, no es menos evidente que ante dicha determinación el recurrente por memorial presentado el 19 de junio de 2006, solicitó el retiro del recurso interpuesto, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de amparo por decreto de 20 de junio de 2006 (fs. 94) señalando “ (…) toda vez que éste retiro impide la remisión de obrados dispuesta por ley, deberán quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas …” (sic); lo cual implica que no puede existir identidad de sujeto, objeto y causa, toda vez que el mismo opera cuando se ha ingresado al análisis de fondo del recurso, lo que en la especie no acontece; así la SC 1353/2003-R, de 16 de septiembre, sobre la supuesta existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, estableció que: “ Si bien el actor planteó, en fecha 7 de marzo de 2003, un recurso similar, dirigiéndolo contra los miembros del Centro y del Tribunal Arbitral, resuelto mediante SC 0726/2003-R, de 30 de mayo, que aprobó la improcedencia de la acción por falta de legitimación pasiva, al no haberse planteado la misma contra el Juez Primero de Partido en lo Civil, al ser la última instancia que conoció el proceso arbitral, no es menos evidente que, al no haberse pronunciado el Tribunal en el fondo del recurso, el recurrente puede presentar uno nuevo, correctamente dirigido, como el presente, incluyendo al Juez referido, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 1040/2002-R y 1505/2002-R, 0634/2003-R, entre otras”.
Por otra parte la Comisión de Admisión ha constatado que el recurso ha sido interpuesto dentro del término de seis meses establecido para el efecto, por cuanto el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 672/2005, de 1 de diciembre, el 18 de enero de 2006 (fs. 169 y vta.) y presentado la demanda de amparo constitucional el 18 de julio de 2006; es decir, dentro del plazo establecido de seis meses, asimismo se tiene que la demanda cumple con el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar, en consideración a que el Auto de Vista 672/2005, pronunciado por los Vocales recurridos no admite recurso ulterior, consiguientemente corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisión del recurso de amparo previsto por el art. 97 de la LTC.