I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumentan los recurrentes que la Resolución 007/2006, de 21 de agosto, es nula porque fue pronunciada por los recurridos sin contar con el quórum reglamentario prefijado en el art. 12 del Reglamento Electoral del Colegio de abogados de Santa Cruz, por lo tanto sin competencia, y si bien cuenta con cuatro votos, entre ellos la de una Vocal suplente, este voto no representa que se hubiere cumplido con el quórum reglamentario puesto que la Resolución que la habilitó está signada con el “N°” 8, es decir, es posterior a la misma Resolución que se firmó, lo que deja una prueba palpable y objetiva de que el voto fue conseguido después y no en sesión válida, es más, los Vocales titulares no estaban impedidos, pero no fueron convocados a esa sesión.
Agrega que la misma Resolución denota la intencionalidad de los recurridos de prorrogarse en sus funciones, puesto que al declarar la nulidad desconociendo totalmente el art. 10 inc. i) del Reglamento, convocan a elecciones sin solicitar repetición al Directorio del Colegio de Abogados y sin sujetarse a los diez días establecidos.
Alegan que la segunda Resolución demandada de nula por haber sido dictada sin jurisdicción y competencia es la 09/2006, de 5 de septiembre, que no sólo rechaza el Recurso de revisión y revocatoria interpuesto por el Frente F.A.I. y confirma en todos sus términos la Resolución 07/2006, de 21 de agosto, sino que declara nulas las elecciones 2006, con lo cual incurren la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que a esa fecha el Comité Electoral había cesado en su jurisdicción y competencia puesto que convocó a elecciones cuando ya habían transcurrido veinte días de la realización de la elección anulada, cuando la misma debió realizarse diez días antes conforme lo dispuesto por el art. 10 inc. i) del Reglamento Electoral del Colegio de Abogados de Santa Cruz.
Aducen que la tercera Resolución demandada de nula por haber sido dictada sin jurisdicción ni competencia es la 10/2006, de 7 de septiembre, por cuanto fue pronunciada cuando el Comité Electoral ya había cesado en su jurisdicción y competencia puesto que convoca a elecciones cuando ya habían transcurrido veinte días desde la realización de la elección anulada, cuando la misma debió estarse realizando el 28 de agosto de 2006, esto es, diez días antes.
Agrega que infringiendo de manera más que insólita y arbitraria el art. 10 inc. i) del Reglamento, fijaron la elección para el 29 de septiembre, es decir, que a los diez días que ya se habían sobrepasado al 7 de septiembre, le suman veintidós días más, prorrogándose fuera de toda norma reglamentaria del Colegio de Abogados y por lo tanto arrogándose funciones en las que habían cesado el 28 de agosto de 2006, con lo que incurrieron en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.
