II.2.
Respecto a la interpretación del alcance de la norma en cuanto a los actos o resoluciones de la autoridad que con exceso de poder, haya usurpado funciones o ejercido jurisdicción o competencia al margen de la ley, el Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido que la acción jurisdiccional extraordinaria regulada en las previsiones contenidas en el art. 79 y ss de la LTC, sólo alcanza a los actos o resoluciones de autoridad pública, sea ésta administrativa o judicial, que son las únicas que ejercen la jurisdicción a que se refiere el art. 31 de la CPE, quedando en consecuencia fuera de las previsiones legales referidas, los actos o resoluciones emanados de entidades privadas, las mismas que no están investidas de autoridad pública, así lo ha establecido la jurisprudencia mediante los AACC 397/2001-CA, 274/2000-CA, y 142/2001-CA, entre otros.
En el AC 397/2001-CA, de 24 de octubre, la Comisión de Admisión ya dejó establecido que quienes integran el Colegio Nacional de Abogados, no son precisamente autoridades públicas, sino abogados en el desempeño particular de su profesión, señalando lo siguiente: “(..) el término de autoridad comprende "la potestad de conducir y de hacerse obedecer dentro de ciertos límites preestablecidos, o la facultad que inviste una persona o corporación para dictar leyes, aplicarlas o ejecutarlas", de lo que se entiende que la acción jurisdiccional extraordinaria regulada en las previsiones contenidas en el art. 79 y siguientes de la Ley 1836, sólo alcanza a los actos o resoluciones de autoridad pública, sea ésta administrativa o judicial, que son las únicas que ejercen la jurisdicción a que se refiere el art. 31 de la Constitución Política del Estado, quedando por tanto fuera de las previsiones legales referidas, los actos o resoluciones emanadas de entidades privadas.
Que el art. 1º de la Ley de la Abogacía establece que la abogacía es una función social al servicio del derecho y la justicia, pero de desempeño particular. En consecuencia, quienes integran el Colegio Nacional de Abogados (constituido por un Directorio, un Tribunal de Honor y los representantes de los Colegios Departamentales), no son precisamente autoridades públicas, sino abogados en el desempeño particular de su profesión, y las resoluciones por ellos adoptadas, no pueden considerarse desde ningún punto de vista como dictadas por una autoridad pública, por tratarse de una entidad privada que no ejerce la jurisdicción ni la competencia a la que se refiere el art. 31 de la C.P.E.”.
