AUTO CONSTITUCIONAL 480/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 480/2006-CA

Fecha: 06-Oct-2006

II.3.

II.3.En el caso que nos ocupa, se demanda la nulidad de las Resoluciones 07/2006, 09/2006 y 10/2006 pronunciadas por los miembros del Comité Electoral del Colegio de Abogados de Santa Cruz, los mismos que no se constituyen precisamente en autoridades públicas, por cuanto estos han sido designados por el Directorio del Colegio de Abogados de Santa Cruz, el que está integrado por los Abogados en el ejercicio particular de su profesión, con el fin de que convoquen, organicen y dirijan las elecciones para la constitución del nuevo Directorio de dicha Institución; consecuentemente, las Resoluciones adoptadas por los mismos, no pueden considerarse desde ningún punto de vista, como dictadas por autoridad pública, ya que no ejercen la jurisdicción ni la competencia a la que se refiere el art. 31 de la CPE, por cuanto se trata de miembros de una entidad privada que no ejerce la jurisdicción ni la competencia a la que se refiere el art. 31 de la CPE

En consecuencia, al haber interpuesto Osvaldo Martorell Roca  y María Esther Paniagua Flores el presente recurso directo de nulidad demandando la nulidad de las Resoluciones 07/2006, 09/2006 y 10/2006 pronunciadas por José Luis Alfaro Lanza, Juan Carlos Fritz Arce y Luis Antezana Parra, miembros del Comité Electoral del Colegio de abogados de Santa Cruz, los mismos que no están investidos de autoridad pública, carece manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada, correspondiendo su rechazo por adecuarse a la previsión contenida en los arts. 82.III concordante con el 33.I inc. 1) ambos de la LTC.