II.2.1.
II.2.1. El art. 59 de la LTC dispone: “El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.
En la disposición transcrita, se encuentran los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción. El segundo aspecto es que la ley, decreto o resolución no judicial de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicado a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada a la Resolución del asunto, deberá ser rechazado de plano por el juez o tribunal respectivo.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
- I.2. Respuesta al recurso
- rechazando
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
- II.2. Cumplimiento de requisitos
- II.2.1.
- no corresponde la impugnación de una resolución judicial por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- II.2.2.
- APRUEBA
