60.1
En ese sentido, y a objeto de determinar la importancia de éstos requisitos, este Tribunal a través de las SSCC 0055/2004 y 0050/2004 ha establecido que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- 60.1
- no ha establecido la vinculación o relevancia de la norma impugnada con la decisión final a adoptarse, que en este caso se trata de un recurso jerárquico contra la Resolución de recurso de alzada STR/CHQ/RA 0022/2006, de 29 de agosto, cursante de fs. 3 a 7
- es la norma aplicable
- después de que se le negó la revocatoria a la exigencia de presentación del precedente contradictorio
- APROBAR EL RECHAZO
