SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0967/2006-R
Fecha: 02-Oct-2006
III.2.
III.2. En el caso de autos se evidencia que el mandamiento de apremio y la orden instruida fue expedida por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, Iván Campero Villalba, quien ordenó a cualquier autoridad no impedida por ley para que proceda al apremio de “Franz” Javier Murillo Sardán, y sea conducido a la cárcel pública de La Paz, hasta que cancele la suma de Bs10360,00.- y $us4266,66.- a favor de Fernando Palacios Urquizo y otros.
De acuerdo al informe del recurrido y lo expresado por el recurrente, el mandamiento de apremio fue ejecutado directamente por funcionarios policiales, sin que se hubiere cumplido el trámite procesal descrito en el fundamento jurídico precedente; toda vez que la orden instruida no ingresó con carácter previo a la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por lo que no existió, en los hechos, autoridad judicial alguna que disponga qué funcionarios ejecutarían el mandamiento de apremio, ni supervise el cumplimiento del mismo.
Sin embargo, esta omisión no puede ser atribuida al Director Departamental interino de la unidad policial, pues consta que se enteró de este hecho una vez ejecutado el mandamiento de apremio y no antes, conforme se evidencia por el memorando 615/2006, de 16 de agosto, por el que esta autoridad solicitó al Jefe del Departamento de Control y Manejo de Crisis, informe de la ejecución del mandamiento de apremio de “Franz” Javier Murillo Sardán y solicitó se le explicara por qué no se le dió el respectivo parte de todo lo actuado, teniendo en cuenta que el Director se encontraba en la ciudad de Sucre.
Asimismo, de acuerdo a lo afirmado tanto en el memorial como en la audiencia del recurso, el recurrente fue conducido por funcionarios policiales ante el Juez de Partido “en material laboral” (sic), para regularizar su situación; sin embargo, la autoridad judicial se habría negado a conocer el caso con el argumento que el mandamiento y la orden instruida debieron ingresar por sorteo.
Frente a tales hechos, el Director Departamental interino, Víctor H. Carrasco J., Jefe de la Unidad Operativa de la FELCC, ordenó el traslado del recurrente a La Paz, sin que con ello se hubiera cometido ningún acto ilegal, toda vez que el Director -conforme se dijo- tuvo conocimiento de la detención del recurrente una vez producida ésta y cuando se habían agotado los esfuerzos para poner al recurrente a disposición de autoridad judicial. De ello se concluye que al Director Departamental interino sólo le quedaba enviar al detenido a la ciudad de La Paz en cumplimiento del mandamiento de apremio, ya que no podía disponer su libertad, en mérito a que su restricción fue ordenada a través de una Resolución judicial.
En consecuencia, se constata que no es posible responsabilizar de lo acontecido al Director Departamental interino, aclarándose que si bien esa autoridad policial no ha sido recurrida, se ha ingresado al análisis de la problemática planteada en virtud al razonamiento contenido en la SC 1651/2004-R, de 11 de octubre, que establece que es posible analizar el fondo del hábeas corpus, no obstante haber sido interpuesto contra una persona diferente, cuando el recurso “…por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten…” circunstancias que se presentan en el caso analizado, en el que Víctor Hugo Carrasco Jaldín, como Director Departamental interino, ejerció sus labores con la misma jerarquía y atribuciones que la autoridad ahora recurrida, que es el Director Departamento titular de la institución.