SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1014/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1014/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

III.3.

III.3. Los razonamientos jurisprudenciales precedentemente glosados son de aplicación al caso que se examina, por cuanto, con relación a la denuncia formulada por el recurrente en sentido de que el 30 de julio del presente año a horas 16:50, fue aprehendido por Radio Patrullas 110, a cargo de los policías Julián Gómez Choque y Francisco Mamani, sin orden ni mandamiento de aprehensión librado por autoridad competente y sin que exista flagrancia, por el contrario, conforme al acta de denuncia que acompaña, se advierte que Pedro Mamani formalizó denuncia el 30 de julio a horas 17:00, después de cuatro días de acontecido el supuesto delito y posterior a la privación de su libertad, evidenciándose con ello que fue detenido ilegalmente, aspectos que fueron invocados ante la autoridad jurisdiccional en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 1 de agosto del presente año, mereciendo un pronunciamiento expreso al respecto, señalando ser evidente que  el imputado fue ilegalmente aprehendido por miembros de la Policía, al no portar éstos ningún mandamiento y por no haberse demostrado que hubiere sido detenido en flagrancia, toda vez que fue privado de libertad “cinco” días después de cometido el ilícito, de lo cual se concluye que, el Juez cautelar en cumplimiento de la atribución de control jurisdiccional que le reconoce el art. 54 inc. 1) del CPP, se pronunció sobre la ilegal aprehensión que fue denunciada por el recurrente, concluyendo que efectivamente, no se observaron las formalidades legales, para posteriormente pronunciar la Resolución de 1 de agosto de 2006, a través de la cual dispuso la detención preventiva, por existir indicios sobre la participación del imputado en el hecho punible exteriorizado en la existencia de un acuerdo transaccional presentado por el imputado en audiencia donde se compromete resarcir el daño civil y además considerando el peligro de obstaculización al haber intervenido varias personas en el hecho, estableciendo con ello la concurrencia de los requisitos exigidos por la norma prevista en el art. 233 del CPP, a más de lo normado en el art. 234 inc. 1) referido a la ausencia de domicilio, familia y trabajo establecido, en cuyo mérito se concluye que la autoridad jurisdiccional, no tomó en cuenta ni fundó su Resolución en los actuados producidos como consecuencia de la aprehensión ilegal, haciendo abstracción de éstos.

          En tal virtud, los actos en los que incurrieron los funcionarios policiales a tiempo de ordenar la aprehensión del recurrente, invocados en este recurso, como lesivos a su derecho a la libertad no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón de que, conforme se tiene referido, al margen de que la autoridad jurisdiccional equivocadamente señaló que tenía la vía expedita para establecer el recurso constitucional que corresponda ante la autoridad pertinente, con carácter previo a esa manifestación ejerció su facultad de contralor de las garantías constitucionales en la etapa preparatoria, pronunciándose sobre la aprehensión de la que fue objeto el recurrente determinando su ilegalidad, no correspondiendo en consecuencia un nuevo pronunciamiento, por cuanto se reitera que fueron ya objeto de consideración, caso contrario significaría generar duplicidad de fallos, abriéndose solamente la vía de la jurisdicción constitucional cuando agotados estos medios no han sido considerados y reparados, extremo que por lo analizado no aconteció.