SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1038/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1038/2006-R

Fecha: 19-Oct-2006

III.1. Régimen legal de migración y el respeto de derechos y garantías

Con carácter previo a analizar la problemática planteada resulta necesario recordar que el DS 24423, de 29 de noviembre de 1996, tiene por objetivo, según su art. 3, establecer el Régimen Legal de Migración dentro del territorio de la República. Cuyo art. 4 establece que “La Nación boliviana concurrente con su tradición y con los principios que sustenta la Constitución Política del Estado, otorga a los extranjeros que provengan de cualquier parte del mundo e ingresen a su territorio con el objeto de radicarse definitivamente en él y contribuir con sus capitales o con su dedicación y trabajo al desarrollo nacional, los beneficios de los derechos, libertades y garantías que reconoce a sus propios nacionales”.

A su vez el DS 25150, de 4 de septiembre de 1998, prevé que el Servicio Nacional de Migración, cuya sigla es SENAMIG, es un órgano de derecho público, desconcentrado del Ministerio de Gobierno y dependencia funcional del Viceministro de Régimen Interior y Policía (art. 2), cuya misión institucional es la “de regular, registrar y controlar el ingreso y salida de personas del territorio nacional, la de administrar el régimen de extranjería y naturalización, regulado y procesando el ingreso, residencia y permanencia de los ciudadanos extranjeros la de administrar la emisión y control de pasaportes; así como de estudiar la política migratoria”.

En ese marco, la norma contenida en el art. 20 inc. f) del DS 24423, señala como una de las atribuciones de la Dirección Nacional de Inspectoria y de Arraigos la de “Controlar a través de los inspectores con los que cuenta y de los dependientes de las Administraciones Departamentales, la actividad que realicen los extranjeros desde su ingreso hasta su salida del territorio nacional y exigir el cumplimiento por parte de los mismos, de las leyes de la República y de las disposiciones emanadas de las autoridades de Migración”. A su vez el art. 48 del citado Decreto establece que serán expulsados del país y no podrán ingresar en el futuro a territorio boliviano, entre otras situaciones que la indicada norma prevé: los extranjeros a) que porten o presenten en cualquier tiempo pasaporte, cédula de identidad u otros documentos falsos o adulterados; b) que hubieran ingresado ilegalmente al país, infringiendo normas establecidas en ese Decreto Supremo o que formulen declaraciones falsas o presenten documentos o contratos simulados ante las autoridades de Migración o las de Trabajo; c) que fueran sorprendidos permaneciendo en el país, sin causa justificada, mayor tiempo que el que tuvieran autorizado por su respectiva visa o permanencia. De acuerdo al art. 25-i) del Decreto analizado, cada Administración Departamental del interior de la República, dentro del ámbito territorial que le corresponda tendrá la facultad de cumplir las órdenes de expulsión de extranjeros determinadas directamente por el Supremo Gobierno, por la Subsecretaría de Migración, por la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos y de las apeladas que fueran ratificadas por el Subsecretario de Migración"


De las normas citadas se infiere que el ingreso y permanencia de extranjeros al territorio nacional, está regulado por una serie de normas jurídicas, de carácter reglamentario, en cuya virtud los Estados cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para regular el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio, con mayor razón si existen elementos de juicio convincentes de que el extranjero ingresó y permanece en el país de manera irregular, en cuyo caso la sanción prevista es la expulsión o deportación; sin embargo, esta discrecionalidad tiene como límite los derechos fundamentales, a cuyo  respeto se encuentran comprometidos todos los Estados. Es así, que en ningún caso las autoridades administrativas, respecto de los extranjeros pueden desconocer la vigencia y alcance de los derechos fundamentales ni los inherentes a la persona humana, garantizados en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales, así se encuentren en condiciones de permanencia irregular. Consecuentemente, la discrecionalidad gubernamental para efectos de definir el ingreso y permanencia de los extranjeros, queda sometida a la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales y al respeto de los derechos humanos por parte de las autoridades encargadas de la situación de permanencia de los extranjeros.

          Bajo el razonamiento precedente, este Tribunal refiriéndose a las medidas adoptadas por las autoridades de migración conducentes a efectivizar la expulsión de extranjeros, ha establecido en la SC 1736/2003-R, de 1 de diciembre, “que el referido Decreto Supremo -24423- no autoriza en ningún momento a efectuar aprehensión alguna en contra de los extranjeros que presenten defectos en su documentación migratoria, o sea que, una vez emitida la orden de expulsión, se la debe ejecutar sin que el extranjero sujeto a esa decisión, pueda permanecer en el país, en calidad de detenido ni arrestado, salvo que se inicie investigación penal en su contra por algún delito que se le atribuya, en cuyo caso se lo deberá poner a disposición del Juez Cautelar para que determine lo que corresponda”. Esta última situación se produce cuando el extranjero es acusado, entre otros, de portar pasaportes y otros documentos falsos o adulterados, a cuyo efecto se ha establecido que no es viable la deportación sino su juzgamiento penal por encontrarse sujeto a la jurisdicción penal nacional (SC 0121/2005-R).