SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1038/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1038/2006-R

Fecha: 19-Oct-2006

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso que se examina, se evidencia que si bien existe la RA 001/06, de 8 de septiembre de 2006, pronunciada por la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Migración, ahora recurrida, mediante la cual revocó las visas de objeto determinado concedidas a los representados del recurrente de nacionalidad china y determinó su expulsión por haber incurrido en la previsión contenida en el art. 48 inc. b) del DS 24423, por transgredir leyes y normas migratorias al presentar documentos de actividades simuladas en el territorio boliviano; sin embargo, se advierte que el 9 de septiembre de 2006 el oficial de policía correcurrido, procedió a la aprehensión de los representados del recurrente en la localidad de Palos Blancos, siendo conducidos a las oficinas de Migración, dependencia en la que permanecieron privados de su libertad por más de cuarenta y ocho horas sin que se resuelva su situación jurídica, teniendo en cuenta que existía una orden de expulsión del país, que fue impugnada por el recurrente, quien interpuso recurso de revocatoria contra la indicada Resolución explicando los motivos por los cuales sus representados estaban en esa localidad, alegando que el proyecto a desarrollarse en la localidad de Taypiplaya, estuvo cumpliéndose en la localidad de Palos Blancos bajo el control y supervisión de la Ingeniera Agrónoma, Rosario Manriquez de Flores.

De  donde resulta que si bien la autoridades de migración tienen competencia para disponer la expulsión de extranjeros que incumplan con las leyes migratorias; sin embargo, esa facultad no les permite privar de libertad en forma indefinida a todo extranjero mientras se pretenda ejecutar la expulsión, como ha ocurrido en el caso de autos en el que los representados del recurrente permanecieron en dependencias de migración por más de cuarenta y ocho horas con custodia policial sin que su situación jurídica sea definida, es más, ante problemas de salud de dos de los representados, éstos fueron remitidos a una Clínica, pero con custodia policial, con el advertido de que según lo aseverado por la autoridad recién podrían ser deportados el 21 de septiembre de 2006, cuando este Tribunal ha establecido que las normas migratorias no autorizan a efectuar aprehensión alguna en contra de los extranjeros que presenten defectos en su documentación migratoria, toda vez que una vez emitida la orden de expulsión, se la debe ejecutar sin que el extranjero sujeto a esa decisión, pueda permanecer en el país, en calidad de detenido ni arrestado, salvo que se inicie investigación penal en su contra por algún delito que se le atribuya, en cuyo caso se lo deberá poner a disposición del Juez Cautelar para que determine lo que corresponda, situación que tampoco ha ocurrido en el caso en examen, debido a que los representados del recurrente no se encuentran sindicados de portar pasaportes o documentación falsa, en cuyo caso, sí hubiese correspondido la remisión del caso ante la autoridad judicial competente a efectos de que se realicen las acciones legales pertinentes.

Consecuentemente, se evidencia que las autoridades recurridas incurrieron en exceso de autoridad infringiendo el derecho a la libertad de los representados del recurrente, previsto en el art. 7 inc. g) de la norma fundamental, quienes no obstante de ser extranjeros gozan de los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico prevé, más aún si no existía una resolución firme, a raíz de la impugnación presentada por el recurrente contra la Resolución de expulsión, recurso del que se tiene evidencia que no fue resuelto por la autoridad recurrida, teniendo en cuenta que hasta la fecha de consideración  de esta acción tutelar tampoco existía ningún pronunciamiento, actuación que resulta ilegal, por cuanto en ningún caso las autoridades administrativas pueden desconocer respecto de los extranjeros la vigencia y alcance de los derechos fundamentales ni los inherentes a la persona humana, garantizados en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales, así se encuentren en condiciones de permanencia irregular.