SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1079/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1079/2006-R

Fecha: 30-Oct-2006

III.4.

III.4. Finalmente, y a los efectos de adecuar los términos en las resoluciones y sentencias constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar lo que en aquella oportunidad se estableció  que tanto los jueces y tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional deben emplear los términos “conceder” o “denegar” el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; mientras que los términos de “procedencia” o “improcedencia” del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad, mientras que si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo.