AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2006-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2006-ECA

Fecha: 17-Nov-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2006-ECA

              Sucre, 17 de noviembre de 2006

Expediente:                 2006-14596-30-RHC

Distrito:                        La Paz

Magistrada Relatora:  Dra. Martha Rojas Álvarez

La solicitud de enmienda y complementación presentada por Donato Valeriano Apaza en representación de ZHENG JINZHANG, LIN QIUYU, ZHEN YUZHEN y SU LIQIN dentro del recurso de hábeas corpus planteado contra Magali Zegarra Aragón, Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Migración y Jaime Mollo Gemio, Subteniente de Policía.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

  

I.1.  En el memorial presentado el 6 de noviembre de 2006 y remitido a este Tribunal el 13 de noviembre (fs. 216 a 217 vta.; 221 y vta.), el recurrente solicita se enmiende y complemente la SC 1038/2006-R, de 19 de octubre, exponiendo lo  siguiente:

El Tribunal Constitucional mediante la SC 1038/2006-R, aprobó en la vía revisora la Resolución 08/06, de 14 de septiembre de 2006, pronunciada por el Tribunal de hábeas corpus, disponiendo que la autoridad recurrida defina la situación jurídica de sus representados en forma inmediata; sin embargo, a la fecha sólo estuvieron esperando el fallo del Tribunal Constitucional para que se pronuncie en el sentido de “si los dejan libres o no”, porque hasta la fecha siguen injustamente detenidos más de cincuenta días, pese a que el Tribunal de hábeas corpus se pronunció por la procedencia del recurso, pero no explicitaron si en el momento “deben ser libres de sus captores”, lo mismo ocurre con la Sentencia Constitucional, ya que los recurridos en pleno desconocimiento de los arts. 7 inc. g) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) continúan deteniéndolos a la espera de que el Tribunal Constitucional determine si salen o no libres, por cuanto de conformidad con el art. 18.III de la CPE, la autoridad judicial dictará sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del Juez competente, cuyo fallo debe ejecutarse en el acto sin perjuicio de la revisión del fallo ante el Tribunal Constitucional; por lo que solicitan que la Sentencia Constitucional ordene que los recurridos en el día pongan en libertad a sus representados.

        II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.La aclaración, enmienda y complementación estipulada en las normas previstas por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), han sido instituidas como un medio que tienen tanto el recurrente como el recurrido en esta jurisdicción, para pedir que el Tribunal Constitucional explique sobre algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescriben las mismas normas.

II.2.  Dentro de ese contexto, la SC 1038/2006-R, aprobó la Resolución 08/06, de 14 de septiembre de 2006, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedente el hábeas corpus interpuesto por el recurrente, con la modificación de que en la indicada Sentencia Constitucional se determinó que la autoridad recurrida de inmediato defina la situación jurídica de los representados del recurrente, en razón de que conforme se determinó en el quinto párrafo del Fundamento Jurídico III.1 de dicha Sentencia “(…) este Tribunal refiriéndose a las medidas adoptadas por las autoridades de migración conducentes a efectivizar la expulsión de extranjeros, ha establecido en la SC 1736/2003-R, de 1 de diciembre, 'que el referido Decreto Supremo -24423- no autoriza en ningún momento a efectuar aprehensión alguna en contra de los extranjeros que presenten defectos en su documentación migratoria, o sea que, una vez emitida la orden de expulsión, se la debe ejecutar sin que el extranjero sujeto a esa decisión, pueda permanecer en el país, en calidad de detenido ni arrestado, salvo que se inicie investigación penal en su contra por algún delito que se le atribuya, en cuyo caso se lo deberá poner a disposición del Juez Cautelar para que determine lo que corresponda'. Esta última situación se produce cuando el extranjero es acusado, entre otros, de portar pasaportes y otros documentos falsos o adulterados, a cuyo efecto se ha establecido que no es viable la deportación sino su juzgamiento penal por encontrarse sujeto a la jurisdicción penal nacional (SC 0121/2005-R)” (las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, el fundamento para que este Tribunal hubiese establecido la indicada modificación en la parte resolutiva, se debió precisamente a que la situación de los representados del recurrente no se acomodaba a los casos en los que su deportación era a raíz de presentar documentos falsos o adulterados, en cuyo caso, sí corresponde la remisión al Juez cautelar para que determine lo que corresponda, conforme erradamente entendió el Tribunal de hábeas corpus al ordenar que los mandantes del recurrente sean puestos a disposición del Ministerio Público y Juez Cautelar; en cuya virtud, la autoridad recurrida debía definir inmediatamente su situación, teniendo en cuenta que los representados del recurrente, impugnaron la Resolución de deportación, es decir, no existía Resolución firme. Asimismo, la SC 1038/2006-R, además, de determinar la ilegal privación de la libertad de los representados del recurrente, subrayó “…que las normas migratorias no autorizan efectuar aprehensión alguna en contra los extranjeros que presenten defectos en su documentación migratoria, toda vez que  una vez emitida la orden de expulsión, se la debe ejecutar sin que el extranjero sujeto a esa decisión, pueda permanecer en el país, en calidad de detenido ni arrestado, salvo que se inicie investigación penal en su contra por algún delito que se le atribuya” (Fundamento Jurídico III.2., parte in fine del segundo párrafo),  con el advertido, de que en la señalada Sentencia se determinó que no resultaba admisible o justificable lo aseverado por la autoridad en sentido de que se encontraban en esa situación porque recién podrían ser deportados el 21 de septiembre de 2006.

De lo que se infiere, que este Tribunal por los fundamentos jurídicos que se encuentran señalados en los puntos III.1 y III.2 de la SC 1038/2006-R, no advierte conceptos obscuros que tenga que aclarar, enmendar o complementar; por el contrario, los mismos expresan en forma clara y motivada las razones por las cuales este Tribunal decidió aprobar, con la modificación señalada en la parte resolutiva, la Resolución venida en revisión; por el contrario, del contenido del memorial de solicitud de enmienda y complementación presentado por el recurrente, se evidencia que la Sentencia Constitucional cuestionada no ha sido comprendida a cabalidad en sus alcances y efectos, ni por las autoridades recurridas ni por el propio recurrente a efectos de lograr su cumplimiento, teniendo en cuenta que hasta la fecha, los representados del recurrente por una errónea comprensión de la misma continúan privados de su libertad; en cuyo mérito, es necesario volver a reiterar  que los mandantes del recurrente no pueden permanecer privados de su libertad bajo ningún motivo, entre tanto, se efectivice la Resolución de deportación.

  POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de enmienda presentada por el recurrente; sin embargo, a efectos de que la ilegal privación de libertad de los representados del recurrente cese, se COMPLEMENTA la SC 1038/2006-R, disponiendo la inmediata libertad de los representados, entre tanto se realicen las acciones correspondientes para su deportación, una vez que la Resolución Administrativa RA 001/06, adquiera ejecutoria.

Regístrese,  notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

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