AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2006-ECA
Fecha: 17-Nov-2006
II.2.
II.2. Dentro de ese contexto, la SC 1038/2006-R, aprobó la Resolución 08/06, de 14 de septiembre de 2006, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedente el hábeas corpus interpuesto por el recurrente, con la modificación de que en la indicada Sentencia Constitucional se determinó que la autoridad recurrida de inmediato defina la situación jurídica de los representados del recurrente, en razón de que conforme se determinó en el quinto párrafo del Fundamento Jurídico III.1 de dicha Sentencia “(…) este Tribunal refiriéndose a las medidas adoptadas por las autoridades de migración conducentes a efectivizar la expulsión de extranjeros, ha establecido en la SC 1736/2003-R, de 1 de diciembre, 'que el referido Decreto Supremo -24423- no autoriza en ningún momento a efectuar aprehensión alguna en contra de los extranjeros que presenten defectos en su documentación migratoria, o sea que, una vez emitida la orden de expulsión, se la debe ejecutar sin que el extranjero sujeto a esa decisión, pueda permanecer en el país, en calidad de detenido ni arrestado, salvo que se inicie investigación penal en su contra por algún delito que se le atribuya, en cuyo caso se lo deberá poner a disposición del Juez Cautelar para que determine lo que corresponda'. Esta última situación se produce cuando el extranjero es acusado, entre otros, de portar pasaportes y otros documentos falsos o adulterados, a cuyo efecto se ha establecido que no es viable la deportación sino su juzgamiento penal por encontrarse sujeto a la jurisdicción penal nacional (SC 0121/2005-R)” (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, el fundamento para que este Tribunal hubiese establecido la indicada modificación en la parte resolutiva, se debió precisamente a que la situación de los representados del recurrente no se acomodaba a los casos en los que su deportación era a raíz de presentar documentos falsos o adulterados, en cuyo caso, sí corresponde la remisión al Juez cautelar para que determine lo que corresponda, conforme erradamente entendió el Tribunal de hábeas corpus al ordenar que los mandantes del recurrente sean puestos a disposición del Ministerio Público y Juez Cautelar; en cuya virtud, la autoridad recurrida debía definir inmediatamente su situación, teniendo en cuenta que los representados del recurrente, impugnaron la Resolución de deportación, es decir, no existía Resolución firme. Asimismo, la SC 1038/2006-R, además, de determinar la ilegal privación de la libertad de los representados del recurrente, subrayó “…que las normas migratorias no autorizan efectuar aprehensión alguna en contra los extranjeros que presenten defectos en su documentación migratoria, toda vez que una vez emitida la orden de expulsión, se la debe ejecutar sin que el extranjero sujeto a esa decisión, pueda permanecer en el país, en calidad de detenido ni arrestado, salvo que se inicie investigación penal en su contra por algún delito que se le atribuya” (Fundamento Jurídico III.2., parte in fine del segundo párrafo), con el advertido, de que en la señalada Sentencia se determinó que no resultaba admisible o justificable lo aseverado por la autoridad en sentido de que se encontraban en esa situación porque recién podrían ser deportados el 21 de septiembre de 2006.