AUTO CONSTITUCIONAL 344/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 344/2006-RCA

Fecha: 06-Nov-2006

II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia

         A efecto de desvirtuar el argumento del Tribunal de amparo, por el que declaró la improcedencia in limine del presente recurso, indicando que el Recurso Directo de Nulidad resultaría la vía idónea a la que debieron acudir los recurrentes antes de recurrir de amparo, cabe referirse a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en la SC 0585/2005-R, de 31 de mayo, que indica que: “(…), se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un juez o tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente”.

         Entendimiento jurisprudencial que fue asumido por este Tribunal al resolver mediante el AC 0389/2006-CA, de 15 de agosto, el Recurso Directo de nulidad presentado por los ahora recurrentes con los mismos argumentos esgrimidos en el presente amparo constitucional, recurso que fue rechazado por la Comisión de Admisión, con el fundamento de que el mismo  carecía de fundamento jurídico-constitucional que amerite una resolución sobre el fondo del asunto planteado, debido a que los argumentos de los recurrentes se encontrarían directamente vinculados con la infracción al debido proceso, que no se halla dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por lo que el recurso directo de nulidad no es una vía judicial para reparar errores u omisiones en los que incurran las autoridades judiciales o administrativas en el pronunciamiento de sus resoluciones; indicando también, que los extremos denunciados, deben ser impugnados a través de los recursos ordinarios que la Ley prevé, “y en su caso, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como la garantía al debido proceso, los recurrentes tienen a su alcance el recurso de amparo constitucional” (sic).

De acuerdo a lo expuesto, se establece de manera clara y evidente que el recurso idóneo para que los recurrentes restablezcan sus derechos supuestamente vulnerados, es la vía del amparo constitucional; asimismo, se debe indicar que los recurrentes igualmente agotaron la vía administrativa al haber interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 066/2006, de 26 de mayo, toda vez que el art. 31 inc. b) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, determina que el Tribunal Disciplinario Superior como organismo máximo del sistema disciplinario institucional de la Policía Nacional, tiene la atribución de conocer en grado de consulta o apelación los fallos emitidos por los Tribunales Disciplinarios Departamentales, por su parte el inc. c) del citado artículo, dispone que los fallos de dicho Tribunal son definitivos e inapelables, constituyendo cosa juzgada y verdad jurídica; de lo cual se establece, que contra la resolución impugnada por los recurrentes no existe recurso alguno, cumpliendo con el requisito de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional.