AUTO CONSTITUCIONAL 351/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 351/2006-RCA

Fecha: 09-Nov-2006

II.3. Análisis del caso de autos

La jurisprudencia glosada precedentemente, es de aplicación a la problemática planteada, toda vez que el recurrente con la intención de obtener la matricula para el ejercicio de la profesión de médico que obtuvo en la Universidad de Buenos Aires-Argentina, acudió ante el Ministerio de Salud y Deportes, obteniendo la nota DGCRH/01011/04, de 12 de noviembre de 2004, emitida por el Director de Gestión y Capacitación de Recursos Humanos de dicho Ministerio (fs. 5), indicándole que al no proceder el registro y asignación de su matrícula, que éste debía cumplir con lo establecido en la normativa vigente en el Estado Boliviano; ante lo cual interpuso recurso de revocatoria (fs. 6 y vta.), haciéndole conocer posteriormente la Directora de Asuntos Jurídicos (fs. 14), la imposibilidad de otorgarle la matrícula profesional para el ejercicio de la profesión médica, indicándole el trámite a seguir, con el argumento que en ninguna parte de la Comunidad Andina existe la acreditación automática y que de acuerdo al art. 185 al 188 de la CPE y 19 del Reglamento General de Títulos, toda persona para hacer revalidar su título debe acudir al CEUB, por lo que ante ese acto administrativo, el 20 de diciembre de 2004, interpone recurso Jerárquico; ante lo cual, el 25 de mayo de 2005, la Directora General de Asuntos Administrativos (fs. 24), le responde indicando que conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo los recursos de Revocatoria y Jerárquico no son aplicables a su caso en mérito a que el Ministerio de Salud y Deportes carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de títulos profesionales siendo atribución exclusiva del CEUB, por lo que le sugieren apersonarse a dicha instancia.

Al respecto el art. 64 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, aprobado en el X Congreso Nacional de Universidades establece, “Las Universidades del Sistema, son competentes para revalidar títulos otorgados por Universidades Extranjeras y expedir el correspondiente Título en Provisión Nacional. También podrán extender el Título en Provisión Nacional a los graduados en otros centros de enseñanza superior del país legalmente reconocidos”.

Norma que determina claramente que la única instancia que tiene atribución para la revalidación de títulos profesionales obtenidos en el extranjero es la Universidad Pública Boliviana, compuesta por un sistema de educación superior constituido por las Universidades Públicas Autónomas e iguales en jerarquía como son, San Francisco Xavier de Chuquisaca, San Andrés de La Paz, San Simón de Cochabamba, Tomas Frías de Potosí, Técnica de Oruro, Gabriel René Moreno de Santa Cruz, Juan Misael Saracho de Tarija, José Ballivián del Beni, Nacional Siglo XX de LLallagua y Amazónica de Pando. 

Instancia a la cual el recurrente pudo haber acudido previamente, sin que el amparo constitucional pueda suplir la negligencia de la parte demandante, cuando no obstante de tener una vía expedita a la cual podía ocurrir conforme a la normativa especifica y especial glosada precedentemente, éste no lo hizo, máxime si conforme informan los datos procesales las autoridades recurridas le señalaron reiteradamente -ante la imposibilidad de atender su solicitud de matriculación- cual era la instancia competente y  donde estaba obligado a acudir, encontrándose el mismo incuestionablemente, dentro de la causal de improcedencia por subsidiariedad prevista en el art. 96.3 de la LTC, así como la sub regla de improcedencia del amparo establecida en la aludida SC 1337/2003-R, que señaló: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, (…)”.

Si bien el Tribunal de amparo constitucional, declaró la improcedencia del recurso con el argumento de que el recurrente no demostró haber agotado previamente los medios y recursos legales; dicho razonamiento era suficiente; sin embargo, de manera errada, ingresó también al análisis de los requisitos de admisibilidad, lo cual no correspondía, puesto que dicho análisis sólo se efectúa cuando no existe ninguna de las causales de inactivación o improcedencia previstas en el art. 96 de la LTC; así lo ha establecido la referida SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, al señalar que: “(…) antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente…”, y como se tiene expresado, en el presente caso, existe la causal de improcedencia prevista por el art. 96.3 de la LTC, por lo que ya no correspondía ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad.