AUTO CONSTITUCIONAL 355/2006-RCA
Fecha: 13-Nov-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2006, cursante de fs. 131 a 138, el recurrente, en representación del Automóvil Club Boliviano Filial Tarija, manifiesta que suscribió un contrato de arrendamiento o alquiler con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por la Estación de Servicios “Presidente Narciso Campero” por un canon de $us1301.- (Un mil trescientos uno 00/100 dólares americanos), cual consta en el contrato AJC-125/89 de remodelación y operaciones y la Escritura Pública 224/1995 pactada por diez años a partir del 12 de mayo de 1993, oportunidad en la que también se modificó el alquiler por la comisión otorgada al concesionario en un 5 %, cumpliéndose dicho plazo el 12 de mayo de 2003, habiendo operado la tácita reconducción de conformidad al art. 710 del Código Civil (CC).
Asimismo indica que mediante Ley 2393, de 23 de mayo de 2002, se autorizó la transferencia del inmueble e instalaciones de la Estación de Servicios “Presidente Narciso Campero” a favor del Gobierno Municipal de Tarija, sin desconocer la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre YPFB y el Automóvil Club Boliviano; posteriormente, la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija inició proceso ordinario de reivindicación en su contra, ante lo cual se formuló reconvención por la renovación tácita, habiéndose emitido sentencia declarando probada la demanda, Resolución que en apelación anuló obrados hasta el estado en que el Juez de primer grado pronuncie nueva sentencia, fallo contra el que la Alcaldía de Tarija recurrió de casación, proceso que actualmente se encuentra ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Alega que el Automóvil Club Boliviano Filial Tarija, desde 1989 comercializa gasolina y diesel que es proveída por YPFB; posteriormente, la Compañía Petrolera Nacional (COPENAC), como mayorista encargada de la distribución, fue autorizada por la Superintendencia de Hidrocarburos a proveer dicho combustible, lo que se evidencia por notas de 31 de mayo de 2005 y 9 de marzo de 2006, y ante el cambio de proveedor mayorista, el 28 de marzo, solicitaron al Superintendente Nacional y el 14 y 30 de junio de 2006, al Superintendente Regional autorización temporal de licencia para la operación de la Estación de Servicios “Presidente Narciso Campero”, el mismo que fue negado por el Superintendente de Hidrocarburos, Víctor Hugo Sainz Ossio, mediante Resolución de 18 de julio de 2006, acto ilegal que genera el presente recurso por vulnerar el art. 14 de la Ley de Hidrocarburos (LH).
Manifiesta que siendo el servicio que prestan un servicio público, no correspondía a la Superintendencia de Hidrocarburos paralizar el mismo, porque paralelamente interrumpen la cadena productiva y el transporte en Tarija, causando de ese modo también problemas a los trabajadores de la Estación de Servicio que repercuten en sus salarios, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, además de atentar contra los compromisos adquiridos con clientes, empresas e instituciones.
Finalmente, indica que en el presente caso no es aplicable el carácter subsidiario del recurso de amparo por excepción al perjuicio irreparable e irremediable, razones por las que interpone recurso de amparo pidiendo se conceda el mismo y se deje sin efecto la Resolución de 18 de julio de 2006, disponiéndose la autorización temporal para la venta de combustible.