AUTO CONSTITUCIONAL 355/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 355/2006-RCA

Fecha: 13-Nov-2006

II.3. Análisis del caso de autos

La jurisprudencia glosada precedentemente es de aplicación en la problemática planteada, toda vez que se cuestiona la no otorgación de licencia o autorización temporal para la operación de la Estación de Servicio “Presidente Narciso Campero” mediante Resolución de 18 de julio de 2006 (fs. 42 a 45) emitida por el co-recurrido Superintendente Interino de Hidrocarburos, Resolución contra la cual el recurrente no planteó ningún medio de impugnación que prevé el orden legal, existiendo para el efecto un medio expedito e idóneo de impugnación mediante el recurso de revocatoria y el jerárquico aplicables por disposición del art. 2.I inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al ámbito del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), bajo cuya competencia se encuentra el sector hidrocarburífero del país; por consiguiente, los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en los arts. 64 y 66 de la LPA, deberán ser interpuestos ante la Autoridad que generó la resolución, la misma que podrá ser impugnada por recurso jerárquico, con lo que se agota la vía administrativa así establecida por el art. 69 inc. a) de la LPA.

En un caso similar al presente este Tribunal Constitucional indicó en la SC 1369/2002-R, de  8 de noviembre, que: “(…) Los recursos de revocatoria y jerárquico proceden contra toda resolución definitiva de los superintendentes sectoriales, que cause perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos del recurrente, indicando los artículos siguientes el procedimiento a seguirse; recursos que no fueron utilizados por la empresa recurrente contra la decisión sancionatoria contenida en la nota SH 4990 ODEC 0505/2002, no pudiendo esgrimir el argumento de que actuó de esa forma porque tal recurso 'no era el más idóneo' para modificar la sanción impuesta (…)”, concluyendo que: ”En consecuencia, el presente recurso es improcedente al tenor del art. 19-IV CPE que establece que el amparo solamente puede ser viable cuando la persona ha agotado todos los medios legales para demandar el respeto de los derechos que estima lesionados, lo que no ha ocurrido en este caso, en el que -como lo reconoció el recurrente, se reitera- se planteó el amparo pretendiendo sustituir al recurso de revocatoria, lo que no está permitido, máxime si se toma en cuenta que no existe un peligro de daño inminente e irreparable que pueda dar lugar al otorgamiento de la tutela inmediata de este recurso”, jurisprudencia aplicable al presente caso de autos, por los motivos expuestos anteriormente y en razón a no haber demostrado la inminencia e irreparabilidad del daño o, que el medio de defensa que se tiene expedito sea ineficaz, situación que en el presente caso no se ha acreditado.