AUTO CONSTITUCIONAL 357/2006-RCA
Fecha: 16-Nov-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 31 de julio de 2006, cursante de fs. 5 a 13 vta. de obrados, los recurrentes señalan que Jorge A. Orihuela Ascarrunz e Iván Salame Gonzáles Aramayo en representación del Banco Santa Cruz S.A., iniciaron una demanda coactiva civil contra Juan Carlos Loza Murguía como deudor y Franz Federico Rojas Torrejón, por sí y en representación de Gloria del Carmen Fuentes de Rojas, por el monto de $us286000.- (Doscientos ochenta y seis mil dólares estadounidenses 00/100), afirmando que los prestatarios habían hecho renuncia expresa al proceso ejecutivo, sumándose a las garantías personales, solidarias e indivisibles, la garantía hipotecaria de varios lotes de terreno, lo que afirman que resulta no ser evidente, pues no renunciaron al proceso ejecutivo, ni se constituyeron en fiadores personales, solidarios e indivisibles tal como se señala en la cláusula séptima respecto a Gloria del Carmen Fuentes de Rojas, en la escritura pública 25053/1997, de 8 de diciembre, ya que los poderes 13/97 y 135/97 conferidos por la recurrente en favor de Franz Federico Rojas Torrejón, facultan a este a constituirla en fiadora personal y mancomunada de Juan Carlos Loza Murguía -no solidaria e indivisible- pero sin autorizar la renuncia al proceso ejecutivo, aclarando que dichos poderes no fueron otorgados en calidad de cónyuges, por lo que no facultaron o consintieron la garantía hipotecaria de la cuota parte de los bienes gananciales otorgados como garantía; empero, se pronunció la Sentencia 294/1999, ordenando al deudor, Juan Carlos Loza y a los garantes Federico Rojas Torrejón por sí y en representación de Gloria del Carmen Fuentes de Rojas, pagar la suma demandada, bajo apercibimiento de remate de los bienes dados en garantía.
Al no haberse notificado a Gloria del Carmen Fuentes de Rojas con la demanda y Sentencia, por Auto 328 A/2000, el proceso fue anulado; por lo que una vez notificados ambos recurrentes con la demanda y Sentencia el 16 de agosto de 2001, a horas 15:10 y 15:14, respectivamente, dentro del plazo previsto en el art. 49.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia familiar (LAPCAF), interpusieron las excepciones de incompetencia, falsedad del título, inhabilidad del título y falta de fuerza coactiva, y solicitaron la nulidad de obrados; excepciones que fueron declaradas improbadas por la autoridad recurrida mediante Auto 73/2002, anulando obrados la Sala Civil Tercera hasta fs. 241 inclusive al no haberse pronunciado sobre la nulidad solicitada, por lo que por Auto 242/2003 la Sala Civil Tercera devolvió los antecedentes al Juzgado Quinto de Partido en lo Civil; no obstante, mientras se resolvía esta apelación “apareció una nueva acta de diligencia de notificación” (sic), en la que se señalaba de forma manuscrita el día “quince” de agosto de 2001 como fecha de notificación de la Sentencia 294/1999, a horas 15:00 a Franz Rojas Torrejón y 15:02 a Gloria del Carmen Fuentes de Rojas, lo que motivo que por Auto 156/2005, de 30 de abril, se rechazaran las excepciones por extemporáneas, determinación que fue confirmada por la Sala Civil “correspondiente” mediante Auto de Vista 711/2005, dando por válidas las notificaciones acusadas de falsas y que fueron puestas en conocimiento del Juez recurrido, sin que éste cumpliera con lo previsto en el art. 286.I del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Notificada con el decreto de cúmplase, la Entidad bancaria coactivante solicitó se señale día y hora de remate, petición que antes de ser resuelta mereció un oficioso informe de la Secretaria del Juzgado sobre el estado del proceso, de los bienes dados en garantía y avalúos correspondientes, actuados con los que únicamente fue notificada Gloria del Carmen Fuentes de Rojas y no así Franz Rojas Torrejón, planteándose su nulidad pidiendo nueva notificación para ambos, petición que no fue resuelta, fijándose por el contrario día y hora de remate mediante Auto, por lo que si bien se acudió a la vía incidental impugnando oportunamente esta actuación, a objeto de evitar el daño que emergería del remate, se interpone el presente recurso considerando el principio de inmediatez que lo caracteriza, solicitando se declare procedente al haberse vulnerado derechos fundamentales, pidiendo en el otrosí de su memorial la medida precautoria de suspensión del remate, a fin de evitar la consumación, restricción y supresión de derechos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- toda vez que como lo señalan y reconocen los propios recurrentes en el memorial de interposición del recurso
- APROBAR